CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 14073 Gabriel Ramón Jaimes Jaimes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 086 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003).
VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por GABRIEL PULIDO JAIMES JAIMES, contra la sentencia de fecha 25 de junio del año en curso, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante informa que el juzgado accionado mediante fallo proferido el pasado 31 de enero, había concedido la acción de tutela incoada en procura de salvaguardar sus derechos a la salud y vida digna, propuesta en contra de la Institución Prestadora de Salud “ SERVIR S.A.”, a la cual se ordenó, procediera al suministro e implante de los audífonos que requería; sentencia que al ser impugnada por la I.P.S. fue confirmada por el tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de enero del año en curso.
Refiere que la Entidad Prestadora de Salud, no ha dado cumplimiento a la orden emitida por el despacho judicial, lo que conllevó a que ante el juzgado de conocimiento interpusiera un incidente de desacato, el que fue finalmente decidido después de 56 días de proferido el fallo de amparo, absteniéndose de sancionar al representante legal de “ SERVIR S.A.”, al considerar que “ no incurre en desacato el representante de Servir IPS, pues esta dando cumplimiento a la acción de tutela, pues si bien es cierto en ella se admite la instalación de un audífono intrauricular, no es posible conforme al concepto técnico de Audomic, partiendo de la base que los mismos tienen un promedio de vida de cinco años, dos de garantía y soporte directo de fábrica, cubriendo la necesidad auditiva del doctor GABRIEL RAMÓN JAIMES JAIMES objeto de la acción de tutela”.
Resalta que el juzgado demandado se abstuvo de practicar dos pruebas solicitas en el trámite del desacato, con las cuales pretendía demostrar los requerimientos de su falencia auditiva y la calidad de los adminículos que para suplir la misma se requieren, por cuya omisión se adoptó una decisión que constituye una vía de hecho, ya que la misma tuvo como soporte “el documento llamado cotización o factura”, aportado por la demandada, a la cual le otorgó “ la configuración e importancia de soporte de calidad, pues en primer lugar, en ninguna de ellas se expresa esa supuesta garantía y en segundo lugar, ese documento no se usa para ello”, adoptándose por ello una “posición dominante” por parte de la IPS en detrimento del paciente.
Por lo anterior, solicita se conceda el amparo solicitado a su derecho, y en consecuencia se proceda a “ ordenar al citado Juzgado que declare la nulidad de dicha providencia y rehaga la actuación, practicando las pertinentes pruebas, que acrediten que los audífonos que “ofrece” SERVIR IPS satisfacen mi necesidad auditiva dictando la respectiva providencia SANCIONATORIA en contra de SERVIR I.P.S y su representante legal ”.
LA ACTUACIÓN Mediante auto de fecha 28 de abril del año en curso, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, ordenando vincular a la autoridad demandada para los fines pertinentes. El Juez Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga informa que la decisión que adoptó en referencia al incidente de desacato propuesto por el accionante, se fundamentó en los documentos allegados dado que se estableció que la empresa demandada va a suministrar los audífonos al paciente y ya produjo la orden de compra, elementos que son los que el paciente necesita en referencia a la patología que ostenta y no al parecer del mismo.
Por ello si el accionante considera que necesita unos de mejor calidad, deberá pagar la diferencia de su costo, dado que es una persona jubilada y ejerce con buen crédito su profesión de abogado. Informa, además, que su decisión esta alejada de ser una vía de hecho, ya que tuvo en cuenta el acervo probatorio y se basa en una clara argumentación, no observando presencia de perjuicio irremediable en el trámite de las garantías fundamentales, por lo que no se presenta admisible el amparo solicitado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela fundamentando su decisión en que la decisión que emitió el juzgado demandado con ocasión del incidente de desacato propuesto por el accionante no configura una vía de hecho, en la medida que se fundamento en las pruebas aducidas al informativo, “ esto es que se dio por constatado que la entidad demandada va a suministrar los audífonos al accionante con las características que demanda la patología del paciente y que, además, produjo la orden de compra respectiva, situación que evidentemente permite desestimar la violación de la orden tutelar y consecuentemente, al desacato instaurado por el petente”.
La controversia sobre la calidad de los mencionados audífonos- afirma- es circunstancia que escapa a la estructuración de la denominada vía de hecho y que debe ser dilucidada por los expertos en la materia (fonoaudíologos) “ que deben valorar la patología del paciente y los requerimientos técnicos de adaptabilidad que la corrección auditiva demande y no dentro del marco de las exigencias unilaterales por parte del usuario, más aún, cuando este el lego en dicha materia (fls 48 y ss)”.
Con fundamento en lo anterior, concluye que no existe vulneración al derecho cuya protección solicita el accionante, “ sino tan solo, se insiste, discrepancias sobre la calidad, implante y especificación de prótesis auditiva, aspecto irrelevante para la estructuración de la denominada vía de hecho”. Por último, el Tribunal a quo, insta al accionado para que con mayor “prontitud y celo” acometa el trámite de los incidentes de desacato con el objeto de que la protección a los derechos no resulte inocua.
LA APELACIÓN Inconforme con el fallo proferido el accionante manifestó apelarlo, recurso que sustentado fue concedido por el Tribunal superior de Bucaramanga mediante auto del pasado 4 de julio. Funda su inconformidad básicamente reiterando que el juzgado accionado en el incidente de desacato no verificó la calidad de las prótesis que le iban a suministrar, omitiendo practicar pruebas al respecto y sólo tomando como soporte de ello, la factura o cotización presentada, la que solo prueba el costo del producto.
Por lo anterior, se muestra en desacuerdo con los criterios que tuvo el juzgador para tomar su decisión, pues “fueron fundados en pruebas inexistentes, que de haberse legalmente decretado y decretado las que pedí, sin duda habían cambiado la decisión judicial”, concluyendo que se falló sin pruebas en detrimento del artículo 29 de la Constitución Nacional.
Afirma que al no suministrase los audífonos en la calidad que requiere, se le vulnera su derecho al trabajo y la dignidad humana, ya que “Está demostrado que los audífonos que tengo no funcionan bien y necesito oír si no correctamente, por lo menos mejor, para desarrollar mi trabajo y vivir normalmente como persona”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la previsión contenida en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por GABRIEL PULIDO JAIMES JAIMES, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que también comprende al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante cuestiona la providencia por por medio del cual declaró la inexistencia de desacato por parte de la I.P.S. Servir S.A. y se abstuvo, en consecuencia, de imponerle sanción alguna.
Se ha reiterado igualmente que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De aceptarse la postura del accionante, se desconocería la independencia y autonomía de los funcionarios judiciales, al inmiscuirse el juez de tutela en temas de la exclusiva competencia del juez natural al que constitucional y legalmente corresponde decidir el asunto. Por eso la personal valoración que de lo ocurrido en el incidente de desacato hace el actor para concluir que tenía que declarase el incumplimiento pretendido e imponerse la sanción correspondiente a la I.P.S Servir S.A., no puede acarrear como consecuencia que los criterios esbozados por el funcionario de instancia en el incidente mencionado, constituyan vías de hecho, cuando ha sustentado esa determinación, para concluir que la empresa tantas veces citada no podía ser sancionada por desacato.
Esta Sala ha dicho al respecto: “…la imposibilidad funcional en que se encuentra el juez de tutela para extender sus facultades hasta el proferimiento de órdenes sobre la oportunidad para el ejercicio de la jurisdicción que otro funcionario, en su calidad de director –responsable del proceso-, estaría en la imposibilidad de actuar. “La Dirección de un proceso no puede ser compartida entre el funcionario de conocimiento y el juez de tutela, pues ello constituiría una flagrante violación de la independencia y autonomía que los Administradores de Justicia deben ostentar en un Estado Social de Derecho”.
Por ello, como lo señala acertadamente el Tribunal Superior de Bucaramanga, solamente es procedente entrar a estudiar por vía de la acción de tutela una determinación judicial cuando en ella se advierta la presencia de una vía de hecho. Postura en la que ha insistido esta Corporación, pues tal negativa se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales. La decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito se observa motivada y racionalmente justificada, por lo que no puede aseverarse que sea fruto del capricho o la arbitrariedad.
La circunstancia de que se haya acreditado la disposición de la I.P.S SERVIR S.A. de entregar al accionante los auriculares que requiere su patología con las condiciones técnicas en los adminículos que la misma amerita, y de allí colegir que no se desacató la orden del juez de tutela, aparece coherente y razonable y no como una conclusión arbitraria o extralimitadora de la competencia del funcionario judicial.
Por otra parte, si bien es cierto dentro del trámite del incidente, no se practicaron las pruebas que solicitó fueran decretadas por el accionante, lo cierto es que el funcionario judicial propendió por el descubrimiento de la verdad real con fundamento en los medios de prueba allegados a la actuación incidental, los que consideró suficientes y sobre los cuales efectuó la apreciación y valoración racional que se demanda en casos como el de la especie, previamente a decidir sobre si emitió o no la resolución sancionatoria, lo cual no constituye circunstancia que pueda considerarse como irregularidad y que tenga, además, la virtud de viciar el trámite, lo que hace que tal decisión no irrumpa como una vía de hecho que reclame el correctivo constitucional.
Además, como acertadamente lo señala el Tribunal, la discusión que plantea el impugnante, sustentada en que se violó el debido proceso porque los audífonos que se le suministrarán no son de la calidad de los que requiere, es circunstancia que carece de virtud para tornar en vía de hecho la decisión que resolvió el incidente de desacato, que bien puede ser dilucidada por experto en la materia (fonoaudiólogos) que al decir del a quo “ deben valorar la patología del paciente y los requerimientos técnicos de adaptabilidad que la corrección auditiva demande y no dentro del marco de exigencias unilaterales por parte del usuario, más aún, cuando este es lego en dicha materia (fls 48 y ss).
Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión impugnada no logra minarse con los argumentos del accionante, la Sala le impartirá integral confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación por las razones expuestas. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de mayo 6 de 1997.
M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll. 8 13