Micelio
T-14073 (09-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Radicación No 14073 Acta No 98 Bogotá, D.C., nueve (9 ) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por el Coordinador Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia contra el fallo de 20 de septiembre de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el trámite de la tutela que MIGUEL NAVAS CASTRO le sigue al Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso, al pago oportuno de la pensión, a la seguridad social, a la salud, a la vida, a la tercera edad y al mínimo vital supuestamente vulnerados por la entidad accionada, el promotor de esta acción persigue obtener el pago de unas mesadas pensionales y las que en el futuro se causen.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que laboró para la empresa Puertos de Colombia en los cargos de Estibador y Winchero entre el 1 de diciembre de 1963 y el 30 de septiembre de 1984; que con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo le fue reconocido un anticipo de jubilación mediante resolución 139395 de 9 de noviembre de 1984; que desde esa fecha hasta el 30 de junio, se le pagó en forma normal la pensión y le fue suspendida según comunicación del Coordinador General del Grupo de Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia que dice: “El Consejo de Estado mediante auto de 3 de febrero de 2005 confirmó la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción en la demanda promovida contra la Resolución en la demanda promovida contra la Resolución No 00482 del 15 de julio de 2002, que excluyó de la nómina a algunos pensionados por lo que los efectos jurídicos de la plurimencionada resolución se mantienen incólumes”; que la suspensión en el pago de su jubilación es inconsulta, por cuanto su nombre no aparece relacionado dentro de los que menciona la resolución antes citada; que ha solicitado por escrito y telefónicamente el pago de las mensualidades de julio y agosto “suspendidas injustamente”, sin respuesta alguna; que el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia ha sido negligente al ordenar sin fundamento constitucional ni legal la suspensión de su mesada pensional adquirida legalmente; que no cuenta con otro recurso económico para vivir, por lo que cree vulnerado ostensiblemente su derecho al mínimo vital y ello le ocasiona un perjuicio irremediable. 2.

El 8 de septiembre pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral, admitió el trámite y dispuso notificar a la entidad accionada, para que se pronunciara y ejercieran su derecho (fl. 26). 3. El Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia (fls. 121 a 126), luego de extensas explicaciones dijo que con memorando 1231 de “ 12 de septiembre de 2005 ” informó a MIGUEL NAVAS CASTRO que se le había concedido plazo de dos meses para allegar el título que legitimara su derecho, documento que el extrabajador nunca allegó; que no obstante en “julio de 2005”, al efectuar una nueva observación de la nómina de pensionados se encontró que el accionante figura con número y fecha de resolución de reconocimiento en ceros y al revisar la hoja de vida “no se encontró la resolución de reconocimiento de pensión”; que aunque se ha solicitado al Ministerio de Transporte y a la Fiscalía General de la Nación que se remita tal documento en el evento de estar bajo su custodia, no ha sido posible obtenerlo y únicamente se encontró fotocopia auténtica de la resolución que reconoció un anticipo de pensión, mas no la que le reconociera tal prestación en forma definitiva; que la Coordinación de pensiones se encuentra estudiando la hoja de vida de MIGUEL NAVAS CASTRO “que contiene los soportes que pueden originar el reconocimiento de la pensión” por cuanto en “incontables ocasiones este Grupo ha detectado documentos falsos con los que se pretende un enriquecimiento contrario a derecho y causando un gran detrimento al erario como es de conocimiento público en el caso de “Foncolpuertos”; que cumplido lo anterior se procederá a dictar el acto administrativo que en derecho corresponda y si es el caso reanudar el pago; que en el presente caso el accionante tiene la posibilidad de acudir en acción de nulidad conforme al artículo 84 del C. C. A. Ya que la tutela no se estableció para la resolución de controversias de carácter legal y de contenido patrimonial; que no se han desconocido derechos adquiridos con justo título y por el contrario se actúa en procura de la conservación del erario ya que no se ha desconocido el contenido de un acto administrativo que no existe y sólo se suspendió el pago hasta aclarar y contar con la seguridad en el reconocimiento del derecho pensional.

Pide negar el amparo solicitado por improcedente. 4. Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2005 (fls. 130 a 145), el Tribunal Superior de Santa Marta - Sala Laboral - concedió la tutela y ordenó al Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social “que inaplique el numeral 1° de la Resolución No 00745 de 2002 al actor, y subsiguientemente, deberá reanudar el pago de las mesadas pensionales a partir del mes de septiembre al actor en esta tutela, en el término de 5 días, quedando a salvo las acciones legales que el Ministerio pueda iniciar contra el actor en caso de que compruebe que este nunca tuvo título para acceder al beneficio pensional”.

El Tribunal adujo que aun cuando el mecanismo de la tutela no es el indicado cuando se tiene la posibilidad de la protección ordinaria en relación con el derecho que se considera vulnerado, la misma es procedente, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A continuación plasmó las razones que la entidad accionada expuso para haber tomado la determinación de ordenar la suspensión en el pago de la pensión aludida entre las que se destacan: el no haber encontrado copia de resolución mediante la cual se le hubiera hecho “su reconocimiento definitivo con el lleno de los requisitos legales”, la sentencia del 3 de febrero de 2003, emanada del Consejo de Estado, el estar estudiando la hoja de vida que contiene los soportes que pueden originar el reconocimiento de la pensión y dirimir la controversia suscitada por el actor, el “deber del funcionario público que maneja fondos del Estado, una vez conoce la inconsistencia y/o irregularidad, impedir que los resultados dañosos para el Fondo confiado a su cuidado y tutelado por la ley continúen”, no habérsele desconocido derechos adquiridos con justo título y al contrario actuar en procura de la conservación del erario, actuar en obedecimiento de la resolución No 00745 de 2002, la cual se encuentra en firme etc.

Consideró que no obstante las anteriores argumentaciones, era preciso referirse a la sentencia T. 214 de 2004, de la Corte Constitucional, en la que, después de haber revisado procesos acumulados en los que se pretendían derechos similares a los de la presente acción, entre otras muchas razones consignó: que era a la administración a quien le correspondía asumir la carga de la prueba y no podía decretar una abstención en el pago hasta tanto no hubiera sido acreditado el dolo del beneficiario; que no era admisible constitucional ni legalmente darle a los perjudicados plazos sumarios para allegar documentos que la misma administración debe poseer en sus archivos; que las entidades públicas que tienen a cargo la conservación de documentos, adquieren la obligación correlativa de sistematizarlos y el deber jurídico de emplear todos los medios técnicos y humanos para evitar su deterioro o pérdida.

Textualmente dijo “En todo caso, habiendo sido Colpuertos una entidad encargada de reconocer prestaciones sociales, estaba en la obligación de llevar un archivo respecto de la historia de los mencionados beneficiarios”. También consideró que era indudable la existencia de un interés superior en la custodia de los recursos públicos y la investigación del mal uso y desviación del cual pueden ser objeto, pero ello no hacía nugatorio los derechos fundamentales de las personas a que se les adelantara un debido proceso y se les aplicara la presunción de buena fe.

En conclusión, el Tribunal acogió en su totalidad las razones de la Corte Constitucional y concedió el amparo solicitado de manera transitoria en los términos anteriormente transcritos. 5. El Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, impugnó el anterior fallo (fls. 148 a 155).

Sin argumentos diferentes a los esbozados cuando respondió el traslado de la acción, se resalta para efectos de resolver el recurso, la cita del recurrente de lo que dijo la Corte Constitucional en sentencia C-0146 de 10 de febrero de 1994: “Debe tenerse presente que la función administrativa, en la que se incluye la función fiscal, está al servicio de los intereses generales y se desarrollan con fundamento en el principio de moralidad (C.P. artículo 209).

El erario no puede ser fuente de enriquecimiento y no es posible que a partir de la deshonestidad, la corrupción y el fraude se generen derechos o expectativas que el ordenamiento y la sociedad tengan que irremediablemente tolerar. No duda la Corte que al socaire de la firmeza de los fenecimientos aquí referidos pueden consolidarse y legalizarse malversaciones y adquisiciones que no cosa distinta que hurtos al erario público, lo que vulnera el principio constitucional que prohíbe el enriquecimiento y la configuración de derechos que tengan esa fuente.

“La gestión fiscal que cumplen los funcionarios del erario, comprendida en la órbita de la función administrativa, debe desarrollarse con fundamento en el principio de moralidad, que en su acepción constitucional no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad”.

Por último hace énfasis, en que en el presente caso en particular, es de imprescindible necesidad contar con la seguridad en el reconocimiento del derecho pensional ya que, de proferir acto administrativo sin el debido soporte, se podría estar causando un detrimento irremediable al erario y se estaría desconociendo el artículo 58 de la Constitución en lo referente al justo título, lo mismo que el 35 numeral 15 del Código Disciplinario Único que prohíbe cancelar pensiones irregularmente reconocidas.

En conclusión solicita revocar el fallo impugnado. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

No cabe duda, que la pretensión del accionante se encamina a obtener el pago de sumas de dinero, por concepto de mesadas pensionales adeudadas por el Fondo del Pasivo Social de Puertos de Colombia, quien por razones de seguridad y en aras de proteger el erario público, suspendió su pago, hasta tanto no haya claridad en la legalidad del mismo, frente a lo cual cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, en consecuencia se niega el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12