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T-14072 (16-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 14072 Acta No. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006) Decide la Corte la acción de tutela promovida por el abogado ALFREDO GARCÍA MUENTES, en contra del magistrado Carlos Francisco García Salas, en carácter de ponente, y de la sala de decisión que dice estar integrada por éste y los magistrados Rosa Inés Marengo Parodi, Margarita Márquez de Vivero y Ramiro Florentino Robles Carrillo, todos los anteriores pertenecientes a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

ANTECEDENTES El accionante manifiesta actuar en nombre propio y como agente oficioso de la señora Felicia Lobo de Peinado, de quien dice que es mayor de edad, residente en el municipio de Simití – Bolívar y que no está en condiciones de promover su propia defensa por razones de salud y por la distancia. Dicho profesional del Derecho es apoderado judicial de la señora Lobo Peinado dentro de un proceso ejecutivo laboral tramitado ante el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena en contra del Instituto de Seguros Sociales, a través del cual persigue, según informa, el pago de un reajuste de la pensión de jubilación de aquélla, con sus intereses moratorios.

Dicho proceso había sido intentado anteriormente y el Tribunal había revocado el mandamiento de pago que por $78.774.358.10 libró la titular de ese mismo juzgado el 7 de junio de 2002, más cautelas por $118.161.537.15. (fls 6 a 20 cuaderno de copias 2). Promovida la acción nuevamente, su conocimiento correspondió otra vez a la misma juez, quien libró una vez más el auto forzador el 16 de julio de 2004, cuya apelación por el ISS es declarada desierta, derivándose de tal hecho un recurso de queja ante el Tribunal.

Posteriormente, mientras estaba en trámite el recurso de queja, el ISS presentó ante el juzgado una solicitud de nulidad, la cual negada el 14 de diciembre de 2004 genera apelación. La resolución de ambos asuntos correspondió al magistrado Carlos García Salas. El peticionario manifiesta que cuando el expediente relativo a la queja llegó al Tribunal recusó a los magistrados García Salas, Marengo y Robles pero que, sin embargo, sin pronunciarse sobre la recusación, se continuó el trámite, lo cual generó reiterada solicitud de nulidad.

Dado que el ad quem resolvió el recurso de queja, pidió entonces, también la nulidad de ese auto. Reclama que, a pesar de las diversas ocasiones en que ha solicitado pronunciamiento sobre las nulidades propuestas, tal petición no ha sido resuelta, violándose flagrantemente – en su decir- los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de igualdad ante la ley.

Los magistrados García Salas, Marengo Parodi y Robles Carrillo, se pronunciaron sobre la petición de tutela manifestando que el solicitante actuaba como agente oficioso sin haber probado siquiera sumariamente los requisitos exigidos por la ley para este efecto; que el poder del proceso ejecutivo no lo facultaba para actuar como agente oficioso, y que así como había recibido poder para aquel trámite, debía también haberlo obtenido para éste, o, en su defecto, demostrar las condiciones de agente oficioso.

De otro lado, expresaron que sí hubo pronunciamiento sobre la recusación, y que no existió actuación de Sala sobre la cual recayera nulidad alguna. Indicaron que era de tener en cuenta la existencia de dos expedientes provenientes del mismo proceso ejecutivo y que el accionante pretendía confundir a la Corte puesto que la recusación sólo se presentó en uno de ellos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la legitimación en la causa es factor determinante de la pretensión, no de la acción, (circunstancia tenida en cuenta para dar trámite a la acción bajo la mera invocación del accionante en el libelo como agente oficioso) debe, previamente, proceder la Sala a verificar su existencia en el peticionario. Se observa que este manifiesta, en primer lugar, que actúa en su propio nombre, (fl. 1), lo cual carece de respaldo legal pues los presuntos derechos fundamentales conculcados por los accionados pertenecen es a su cliente Felicia Lobo y es ella, entonces, quien debe ejercitar su defensa.

Así lo entiende también el mismo accionante al expresar en el acápite de “procedencia y legitimidad” (fl.6), que con ella “ se busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa e igualdad de la señora FELICIA LOBO PEINADO ”. Así, pues, desde tal óptica la tutela es improcedente. De otra parte, en cuanto al agenciamiento de derechos ajenos, es de recordar que la acción de tutela, en principio, debe ser ejercida por el titular respectivo de los derechos fundamentales, directamente o a través de apoderado.

Sin embargo, cuando aquel titular no esté en condiciones de promover su propia defensa un tercero podrá agenciar sus derechos, y cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse así en la solicitud, conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional a este respecto ha establecido que los requisitos básicos para el ejercicio de la agencia oficiosa se resumen en una situación cierta de imposibilidad del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de defender el propio interés, y en la condición a cargo del agente oficioso de dar a conocer esa situación al juez ante el cual promueve la acción, en el momento de presentación de la solicitud.

También se ha advertido que si tales elementos sustanciales para la formulación de una acción de tutela mediante el ejercicio de la agencia oficiosa no se cumplieron, necesariamente la acción no puede prosperar por indebida legitimación por activa en la causa. En el caso bajo estudio, el accionante se limita a manifestar que la señora Lobo Peinado no está en condiciones de promover su propia defensa por razones de salud y de distancia, sin concretar, ni mucho menos acreditar, siquiera sumariamente, los supuestos fácticos de tales afirmaciones, a efectos de permitir a la Sala la ponderación de tales circunstancias, puesto que no toda limitación implica que se deba considerar a la persona como incapaz de actuar por sí misma o proceder, si de designar apoderado se trata, a otorgar el respectivo poder, el cual se presumirá auténtico; sin olvidar tampoco que “la acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia” (art. 14 Dto. 2591/91); sin ser tampoco necesario actuar mediante apoderado.

En este ámbito del agenciamiento de derechos ajenos en sede de tutela, también la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe estar debidamente demostrado que el titular de los derechos reclamados no está, realmente, en condiciones de asumir la defensa de los mismos, y que este presupuesto no es el resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental, sino que constituye desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal, ya que una de las manifestaciones de esta independencia se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de los recursos e instrumentos que la constitución y la ley ponen a su alcance para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.

Esta concepción esta ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal flexibilidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las presuntas buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del titular.

Además, si éste puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por él, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender su derechos; sin olvidar, además que, dado que la tutela puede derivar hacia el terreno de lo temerario, las consecuencias adversas de una declaración en tal sentido pueden implicar perjuicios de todo orden al titular de los derechos.

En resumen, trátase de un caso de agenciamiento de derechos ajenos que no cumple con el requisito de demostrar la imposibilidad absoluta de la titular de aquéllos para comparecer a deprecar por sí misma los derechos que considera se le están vulnerando. En consecuencia de lo inmediatamente anterior, se decidirá, denegando las pretensiones, sin perjuicio de que las mismas se puedan, si es su deseo, exigir por la legitimada en la causa para hacerlo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5