CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.14071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 14071 Acta Nº 94 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).
Se procede a decidir la impugnación de la acción de tutela interpuesta por ALBERTO NÚÑEZ MOLINARES contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo constitucional pretendido por el impugnante contra el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES Afirmó el accionante, en su condición de dirigente sindical de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, que el 6 de febrero de 2001 fue ordenada la inscripción en el Registro Sindical de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social “SINTRASEGURIDAD SOCIAL”; que el 2 de febrero de 2005 se llevó a cabo la rotación de cargos de los dignatarios de la junta directiva de dicho sindicato; que en tal reunión se aprobó y quedó conformada la citada Junta Directiva Nacional de “Sintraseguridad Social”; que el 4 de febrero de 2005, se presentó la respectiva solicitud para que se ordenara su inscripción en el registro sindical, al Jefe de División del Trabajo del Ministerio de Protección Social; que el 15 de febrero de 2005 dicho Ministerio expidió la Resolución No. 393 por medio de la cual ordenó la respectiva inscripción, y de esta manera consolidó derechos particulares y concretos en cada uno de los miembros que conformaron la mencionada junta directiva; que encontrándose ejecutoriada y anotada en el registro sindical, es decir en firme y consolidada la Resolución 393 de 15 de febrero de 2005, el 4 de marzo del mismo año, el presidente relevado de la respectiva junta directiva, interpuso recurso de apelación contra la misma; que el Ministerio de la Protección Social, mediante auto de 14 de marzo de 2005, unilateralmente y actuando en contra del acto administrativo debidamente ejecutoriado y registrado, modifica los artículos 2º y 3º de la citada resolución, en el sentido de conceder los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la mencionada resolución; que como consecuencia de las modificaciones arbitrarias e ilegales que hizo el citado Ministerio con la expedición del auto que modifica la referida resolución, varios miembros minoritarios de la respectiva junta directiva de dicho sindicato, interpusieron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la misma; que el Ministerio de Protección Social, a través de la Resolución 1319 de 2005 revoca en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 393 del 15 de febrero de 2005, a pesar de que ha creado derechos subjetivos a favor de cada uno de los nuevos dignatarios y que surtieron sus efectos en el registro sindical; que impugnado el anterior acto administrativo, fue confirmado por el citado Ministerio mediante Resolución No. 2008 del 13 de julio de 2005.
Agrega que, no obstante que los anteriores actos administrativos que revocaron la Resolución 393 del 15 de febrero de 2005, son susceptibles de demanda ante lo Contencioso Administrativo, la demora de esa jurisdicción en resolver la nulidad de los mismos, le causa un perjuicio irremediable sobre el libre ejercicio de las funciones sindicales, con lo cual se afecta también a toda la organización sindical, y como tal a todos sus asociados, por cuanto su órgano permanente de dirección constituido por la Junta Directiva Nacional no se está reuniendo, porque no se convoca, a pesar de existir en todo momento importantes problemas que atender.
Sostiene que con la revocatoria de la inscripción en comento se le vulneraron los derechos constitucionales fundamentales a la libertad sindical, al derecho de asociación, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana. Solicita, además de la tutela de los referidos derechos fundamentales, se declare y aplique la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4º de la Constitución a los actos administrativos impugnados.
Por auto del 26 de agosto de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y ordenó su notificación a las partes intervinientes, para que ejercieran dentro del término legal su derecho de defensa. El Ministerio de la Protección Social al dar contestación a la tutela manifestó que al accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales que pregona en su escrito primigenio de tutela, con la expedición del auto de 14 de marzo de 2005, ni con las resoluciones 1319 y 2008 del mismo año, que revocó la primera y confirmó dicha revocatoria, la segunda, la inscripción de la rotación de los cargos de la Junta Directiva de Sintraseguridad Social, efectuada en reunión de junta directiva de 2 de febrero de 2005, por cuanto en la Resolución No. 393 de 15 de febrero de 2005, no se advirtió sobre la procedencia de los recursos de reposición y de apelación que contra ella procedían; que, por ello se profirió el auto de 14 de marzo de 2005, en el cual se aclaró que contra dicha resolución procedían los recursos señalados; que, contrario a lo afirmado por el actor, lo que se hizo con la expedición de las resoluciones citadas fue garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, desconocido de manera involuntaria en la citada resolución 393; que al expedirse las Resoluciones 1319 y 2008 de 2005, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la tantas veces citada Resolución 393, los funcionarios de esta entidad gubernamental actuaron conforme a derecho y en aplicación estricta de la ley, por lo que dichas actuaciones han sido transparentes y no admiten reproche alguno. Mediante la sentencia aquí impugnada, la Corporación accionada negó la tutela presentada por el señor Núñez Molinares, al considerar que lo pedido está atribuido a otra jurisdicción, toda vez que, por la naturaleza de las decisiones cuestionadas, el accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar la nulidad de esos actos administrativos, y por lo tanto, la solución del conflicto no es de competencia de la jurisdicción constitucional, no le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que tienen jueces propios y procedimientos previamente determinados.
Argumenta, con respecto al perjuicio irremediable sobre el cual manifiesta el actor se le ha causado con la expedición de las citadas resoluciones, que las circunstancias de inminencia del perjuicio y urgencia de las medidas para conjurarlo deben estar plenamente acreditadas en el asunto, carga que le corresponde a quien solicite la medida; que en tal orden, si el demandante no ha demostrado que la actuación de la demanda (sic) le haya causado un perjuicio irremediable, para que en principio se desviara la atención del juzgador de primera instancia como remedio transitorio, mal podría hacerlo, obviamente bajo el entendido que cuenta con mecanismos propios y predefinidos por el legislador; que en consecuencia, se debe negar el amparo solicitado por improcedente.
Contra la anterior decisión el accionante presentó memorial de impugnación, en el que reitera los argumentos expuestos en el escrito tutelar respecto del perjuicio irremediable que se le irroga con la actuación de la autoridad gubernamental citada, y agrega que el hecho de que cuente con otro mecanismo judicial de defensa para hacer valer sus derechos, no hace improcedente la intervención del juez de tutela; que en esas condiciones, el fallo judicial que eventualmente podría rescatar sus derechos fundamentales se obtendría una vez finalizado el periodo para el que fue electo como tesorero de la Junta Directiva Nacional, razón por la cual ese otro mecanismo judicial de defensa no impide evitar los perjuicios que se le causan al impedirle ejercer las funciones sindicales, y a toda la organización sindical.
SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como en el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez actuaciones surtidas ante el Ministerio de la Protección Social, la tutela es improcedente, pues los actos administrativos proferidos gozan de la presunción de legalidad mientras la autoridad competente no los declare nulos, si eso es lo que se persigue. Es por lo anterior, que la Corte no cuenta con la facultad para entrar a estudiar la legalidad o nó de las decisiones cuestionadas, como de los motivos por los cuales se le revocó la inscripción, por cuanto estaría invadiendo la competencia asignada a otra jurisdicción, con el único objeto de favorecer la aspiración del accionante, toda vez que la estimación probatoria y legal de todo el componente que contenga dicho expediente, corresponde realizarlo al juez competente y no al juez de tutela.
Desde que fue instituida esta figura en la Carta Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
En consecuencia, como lo precisa el fallo impugnado, y no lo discute el recurrente, la naturaleza de los actos que se señalan como generadores de las vulneraciones alegadas, hacen, en principio, improcedente la tutela, porque contra los mismos cabe promover las acciones del caso, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que indica que se cuenta con un mecanismo judicial para obtener la protección de los derechos que se afirma fueron violados por las autoridades convocadas a la presente actuación. Y si bien es cierto que no obstante contarse con un mecanismo judicial de defensa, la Constitución autoriza acudir a la tutela, cuando se promueve, como ocurre en este caso, utilizándola como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dicho supuesto, como lo concluyó el Tribunal del conocimiento, no está demostrado, no solo por las razones que éste expone, sino también porque frente a los criterios de la Corte Constitucional a los que se remite el accionante e impugnante en respaldo de su posición, se encuentra otro de esa misma Corporación, en el que se puntualiza la improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio respecto a actos administrativos que estén en firme, como en este asunto sucede, el que se expone así: “(…)En concordancia con lo trascrito y dado que la Constitución y la ley han previsto, como medio idóneo de defensa en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos mientras se emite un pronunciamiento definitivo sobre el asunto objeto de controversia, se descarta también el argumento sobre la duración del proceso contencioso administrativo como causa de perjuicio irremediable que debe ser atendido por la acción de tutela.
“4.3. En el presente caso se está ante actuaciones administrativas ya surtidas. Los actos administrativos que se impugnan ante el juez constitucional están en firme. Por ello, podría tratarse de un evento de vulneración del derecho al debido proceso administrativo, pero no de una situación en que se halle amenazado el derecho, lo cual torna igualmente improcedente la acción de tutela.
“Sobre este aspecto, en Sala de Unificación se señaló que “La acción de tutela como mecanismo transitorio únicamente opera cuando se amenaza un derecho fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protección, para evitar un perjuicio irremediable. En materia del debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo difícil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en razón al peligro de que el derecho se viole.
La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administración no haya adoptado la decisión, pues en tal caso, se estará frente a una violación y no ante la puesta en peligro del derecho. Debe tenerse presente que si bien la Carta autoriza, de manera hipotética, la tutela como mecanismo transitorio frente a todo derecho fundamental, no puede perderse de vista la naturaleza propia del derecho en cuestión, en particular su núcleo esencial, del que se desprende que el desconocimiento de cualquier etapa o procedimiento supone su violación. (…) En suma, frente al hecho consumado que constituye un eventual daño, no cabe la tutela como mecanismo transitorio.(…)”.( Sentencia de noviembre 13 de 2003 (SU-1070), expediente T-615.901).
Por lo tanto, la sentencia impugnada debe confirmarse, como en efecto se dispondrá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5