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T-14069 (22-07-03) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Corte Suprema de Justicia RADICADO 14.069 Tutela José Nilvio Hugo Sepúlveda Casanova CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 83 Bogotá, D. C. veintidós (22) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS El señor JOSÉ NILVIO HUGO SEPÚLVEDA CASANOVA, en su propio nombre, ha acudido a la acción de tutela para demandar la protección de sus derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la seguridad social y la remuneración mínima vital y móvil, vulnerados, según los términos del escrito recibido en esta sede el 10 de julio del 2003, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Debe la Sala pronunciarse sobre la viabilidad de la demanda.

HECHOS 1. El señor José Nilvio Hugo Sepúlveda, con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional, demandó por la vía laboral a la Caja Agraria. 2. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de mayo de 1998, decidió condenar a la entidad demandada al pago del mencionado reajuste. 3. El 9 de julio de 1998, el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo y, en su lugar, dispuso la absolución de la Caja Agraria. 4.

Contra lo decidido, el apoderado del accionante presentó demanda de casación. 5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de octubre de 1999, decidió no casar la sentencia. EL ACCIONANTE 1. En su criterio, esta sentencia le vulnera su derecho de igualdad ante la ley. En múltiples procesos idénticos, la indexación de la primera mesada pensional ha sido reconocida.

El precedente jurisprudencial en esta materia, data de 1982. 2. No niega que la jurisprudencia es susceptible de ser variada. Pero ese cambio, agrega, debe ser razonado y acorde con los principios y derechos consagrados en la Constitución Política. 3. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, no ha procedido de acuerdo con estas directrices.

En menos de un año, ha cambiado de criterio, unas veces en sentido negativo y otras en sentido positivo, sobre el reconocimiento de esta prestación. 4. Las personas que han sido afectadas con esta ululante posición de la Sala Laboral de la Corte, han acudido a la acción de tutela. A modo de ejemplo, pueden citarse a Lucrecia Vivas, Carlos Romero y Gonzalo Pachón. A favor de ellos, la Corte Constitucional, en sentencia SU-120 del 2003, con ponencia del magistrado Álvaro Tafur Galvis, declaró procedente indexar la primera mesada pensional. 5.

Por eso considera que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desconocer esta doctrina constitucional, le ha violado, mediante una vía de hecho, los derechos anteriormente señalados. CONSIDERACIONES Esta demanda de tutela se dirige contra una sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de octubre de 1999, es decir, hace dos años y nueve meses.

Será rechazada por las siguientes razones: 1. La Constitución Política, en su artículo 234, establece que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. 2. De lo allí dispuesto, se desprende que la Corte Suprema de Justicia ha sido instituida, constitucionalmente, como el estamento límite de la jurisdicción ordinaria.

Ningún otro órgano, dentro de la línea de su competencia, es su superior jerárquico. Por virtud de esa preeminencia funcional, la interpretación que de la ley hagan en sede de casación sus integrantes, es intangible e inmodificable. 3. La Corte Constitucional, al declarar exequibles las normas relativas a la organización del Poder Judicial, reiteró, mediante la siguiente precisión, ese mismo criterio: “Cada sala de casación –civil, penal o laboral-, actúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria…cada una es autónoma en sus decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas…” (Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996.

M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 4. Si la Corte Suprema de Justicia es el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, resulta indiscutible que ninguna autoridad tiene atribuciones para alterar, dado su carácter de inmutables, sus decisiones en sede de casación. Por tanto, mal pueden ser modificadas por vía de tutela. 5. Lo anterior tiene su fundamento en la misión que dentro del organigrama institucional se le ha conferido a la Corte Suprema de Justicia. Uno de sus cometidos, dentro del segmento de funciones atribuidas por la Constitución y la ley, es hacer realidad, con su constante labor de cohesión de las leyes, la seguridad jurídica.

En procura de la consolidación de ese valor de estirpe liberal, propio de la esencia del Estado Social de Derecho, resulta determinante el acuerdo unánime de los asociados en torno al acatamiento debido a los fines del instituto de la cosa juzgada. 6. Si se aceptara la vulnerabilidad de los pronunciamientos judiciales límite y la relativización a ese nivel de la cosa juzgada, ello conduciría a desestabilizar las instituciones jurídicas y a escamotear el afianzamiento de los valores sociales que dan cuerpo al pacto de convivencia que en él subyace. 7.

Con la mira puesta en estas metas, y apoyada en los anteriores argumentos, la Corte se ha opuesto sistemáticamente, y hoy reitera su posición, a que las sentencias de casación puedan ser objeto de ataque a través de la acción de tutela, por cuanto lo que en ellas se decida está amparado por la inamovibilidad que le confiere la institución de la cosa juzgada absoluta y por esa razón constituyen factor de imponderable importancia para la preservación de la seguridad jurídica. 8.

Esta postura emana de la asunción práctica de los postulados constitucionales vigentes y del entendimiento de la necesaria finitud de que deben estar revestidos los actos de justicia derivados de la estructura judicial de la cual hace parte la Corte Suprema de Justicia. Por virtud de lo dispuesto en esos principios superiores y de su concepción acerca de la naturaleza limitada de la justicia legal, la Corte no puede despojarse de su condición de última ratio de la jurisdicción ordinaria ni propiciar que la resolución de las controversias judiciales se diluya en el tiempo. 9.

En un estado de derecho, frente a los conflictos de los ciudadanos, y para que los fines de la ley conserven su sentido y el tejido social no se hunda en la anarquía, debe existir una institución convencionalmente habilitada, y a la Corte se le ha otorgado esa facultad en materia ordinaria, para decir la última palabra. Esa definición límite, precisamente, es la que ha adoptado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el caso objeto de controversia.

Su firmeza, por tanto, no es susceptible de ser removida por la vía de la acción de tutela. Ya lo dijo la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5): “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales”.

Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA 1. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por JOSÉ NILVIO HUGO SEPÚLVEDA CASANOVA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Contra esta determinación, no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1