Micelio
T-14069 (04-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 14069 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 14069 Acta No. 97 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor Fredy Hernando Ramírez Calderón, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales y Protección S.A. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el accionante el 28 de junio de 1994, ya en vigencia el Sistema General de Pensiones, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, administrado por Protección S.A. Una vez reconstruida la historia laboral del afiliado por esta administradora, y aprobada por el Instituto de Seguros Sociales y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se le solicitó a esta última, la emisión del respectivo bono pensional, quien a pesar de que procedió a su expedición, posteriormente lo anuló mediante acto administrativo, fundamentado en la posibilidad que le otorgaba el artículo 1º del Decreto 3798 de 2003.

Al verificar la historia laboral del accionante en el sistema de información de la Oficina de Bonos Pensionales de ese Ministerio, se encuentra que ésta presenta modificaciones con respecto a la inicial, consistente en una aparente exoneración o no pago de aportes para pensión por uno de sus empleadores, cuando las normas son claras al establecer que los tiempos válidos para bono pensional son los laborados por los trabajadores al servicio de empleadores que cotizaban al ISS para pensiones o cajas o fondos del sector público o privado.

En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, igualdad, dignidad humana y de petición, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene al ISS, respetar el archivo que contenía la historia laboral, que aceptó en su momento ante la AFP Protección S.A., con base en el cual se solicitó y ordenó de manera correcta el bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; así mismo, que se ordene a esta última, proceder a la emisión del bono pensional, respetando la historia laboral sobre la cual se encontraba emitido de manera correcta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien puso fin a la primera instancia, mediante fallo del 16 de septiembre de 2005, denegando la protección solicitada por considerarla improcedente. Como fundamento de su decisión, consideró que conforme lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-1103 de 2001, la tutela no es el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional, cuando se le utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente, ni tampoco cuando este mecanismo se dirige a hacer efectivo el derecho de petición sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitirlo; y además, porque la legitimada para hacer estas reclamaciones ante la Oficina de Bonos Pensionales, es la AFP en donde se encuentra afiliado el accionante.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante la impugnó, y en la sustentación del recurso expresa que su bono pensional fue válidamente emitido el 5 de febrero de 2004 por la Oficina de Bonos Pensionales, con base en la historia laboral que a través de su administradora de pensiones fue reconocida y aprobada, tanto por dicha oficina como por el ISS; y no obstante lo anterior, esta última de manera unilateral y arbitraria, lo anuló argumentando para ello el contenido del artículo 1º del Decreto 3798 de 2003, cuando dicha norma sólo consagró la posibilidad de efectuar la reliquidación de los bonos pensionales, pero no de anularlos.

Agrega, que posteriormente su administradora inició nuevamente en su representación, la gestiones tendientes a obtener la reconstrucción de su historia laboral, encontrándose con la sorpresa de que aquella reportaba variaciones respecto de la inicial, con base en la cual se había emitido el citado bono pensional, consistentes en la supuesta existencia de un mensaje de “exoneración”, que en términos de la Oficina de Bonos Pensionales, significa que algunos períodos no fueron pagados en su favor por uno de sus empleadores, lo que no tiene ningún sentido, debido a que en la primera historia laboral que fue aprobada por el ISS no se presentaron dichas inconsistencias, pues esos períodos se tenían por pagados.

Señala, que a través de la exigencia de reconstruir nuevamente su historia laboral, tanto el ISS como la Oficina de Bonos Pensionales, pretenden desconocer por completo los datos relacionados y aprobados por las mismas entidades, con fundamento en los cuales se emitió su bono pensional, significando dicho trámite un retroceso, al detener la remisión de su bono pensional; actuar negligente que a todas luces estaría en contravía de lo dispuesto por el art. 11 de la Ley 962 de 2005, denominada antitrámites.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A ese amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Según lo anterior, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por el accionante, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico y para resolverlo el afectado dispone de otro medio de defensa judicial y en este caso la acción no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, en relación con el asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir, y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. Verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales..” En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Fredy Hernando Ramírez Calderón, contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales y Protección S.A. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria