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T-14068 (22-07-03) (Dec. Jud. CalificaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.068 Jorge Eduardo Cajigas Rojas República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 14.068 Jorge Eduardo Cajigas Rojas República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 083 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el señor Jorge Eduardo Cajigas Rojas, contra las Fiscalías 1ª. Especializada de la Unidad de Antiextorsión de Bogotá y 19 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la libertad, a la vida y al trabajo.

ANTECEDENTES 1. En el mes de febrero de 2001, el señor José Vicente Manchola Triana recibió varias llamadas telefónicas por parte de personas que identificándose como miembros de un grupo subversivo, le hicieron exigencias económicas, inicialmente por un monto de 300 millones de pesos. Luego de recibir la asesoría del grupo Gaula, se realizó un operativo en el cual resultó capturado el señor Jorge Eduardo Cajigas Rojas, presuntamente en el momento en que se disponía a recibir el dinero producto de la exacción monetaria. 3.

Realizada la respectiva investigación, La Fiscalía 1ª. Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Subunidad de Antiextorsión y Secuestro, calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de Jorge Eduardo Cajigas Rojas y Jesús Alberto Méndez Núñez por el delito de extorsión agravada, en grado de tentativa, mediante proveído del 10 de marzo de 2003.

El 28 de marzo siguiente, la misma Fiscalía le negó a Cajigas Rojas la libertad provisional solicitada por su defensor. 4. Apeladas estas decisiones por el apoderado judicial de Cajigas Rojas, la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá las confirmó, mediante resolución del 18 de junio de 2003. 5. Jorge Eduardo Cajigas Rojas formuló la presente acción pública en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la libertad, a la vida y al trabajo.

Como fundamento de la misma señaló que las decisiones de los fiscales accionados constituyen claras vías de hecho judicial. En primer lugar, porque la resolución de acusación está fundamentada en unas grabaciones magnetofónicas cuya autenticidad no aparece demostrada, pues él nunca las ha reconocido como tales ni se practicó el respectivo cotejo de voces con el fin de identificar a los verdaderos interlocutores en las grabaciones telefónicas.

Y, en segundo término, porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la privación de su libertad resulta a todas luces ilegal, pues en su caso no se satisfacen las finalidades de la medida de aseguramiento, ya que los elementos de convicción que obran en el expediente permiten pronosticar que él no va a eludir su comparecencia al proceso y al cumplimiento de la pena, no obstaculizará la actividad probatoria, ni pondrá en peligro a la comunidad. 6.

En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, los señores Fiscales 1o. Especializado de la Unidad de Antiextorsión de Bogotá y 19 Delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, remitieron copias de las decisiones cuestionadas por el accionante (fol. 28 y cuaderno de anexos). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se ven amenazados o conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.

En todo caso, tal postulado se exceptúa respecto de aquellas decisiones carentes de todo fundamento objetivo, emitidas sin competencia o que surgen manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico por corresponder al simple capricho o a la arbitrariedad de la autoridad pública, es decir, constitutivas de verdaderas vías de hecho a través de las cuales se violan o amenazan los derechos constitucionales fundamentales, siempre que el presunto afectado carezca de otro medio idóneo y efectivo de defensa.

Esta situación, contrario a lo alegado por el demandante, en manera alguna se vislumbra en el asunto que convoca la atención de la Sala, por lo que debe excluirse, entonces. la pretendida intervención del Juez constitucional. 3. Según lo ha señalado el peticionario, la presunta vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda radica esencialmente en las resoluciones proferidas el 10 y 28 de marzo, y 18 de junio de 2003, respectivamente, por los señores Fiscales 1o.

Especializado de la Unidad de Antiextorsión de Bogotá y 19 Delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, que calificaron el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa y le negaron al procesado Cajigas Rojas la libertad provisional. 4. Examinadas las decisiones cuestionadas por el accionante, aparece evidente su conformidad con la Constitución y la Ley, lo que hace manifiestamente improcedente el amparo que reclama, y así lo declarará la Sala.

Una atenta lectura de las resoluciones interlocutorias proferidas por los señores fiscales accionados es suficiente para concluir que, lejos de cualquier atropello a los derechos fundamentales del accionante, los citados funcionarios enmarcaron su actuación dentro de las reglas establecidas, pues hicieron un análisis serio y ponderado de los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos en torno de la tipicidad de la conducta atribuida a los procesados y su responsabilidad en los hechos delictuosos a ellos imputados, así como de las razones en virtud de las cuales resultaba improcedente la libertad solicitada por el defensor de Cajigas Rojas. 5.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el señor Jorge Eduardo Cajigas Rojas somete los asuntos ya definidos en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca y se modifiquen las decisiones que suscitan su inconformidad, como si dicha acción constituyera otro recurso para propiciar una tercera controversia probatoria.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable a la situación sub judice y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Una vez más reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano Jorge Eduardo Cajigas Rojas. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria