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T-14067 (22-07-03) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela. Rdo. 8107. FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE MEDELLÍN Y OTROS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14067 TUTELA 1ª INSTANCIA JAIME MONDRAGÓN DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 083 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003) La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por el abogado HENRY RICO MORA, contra el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá D. C., y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que conoció en segunda instancia del proceso que se le adelantó a JAIME MONDRAGÓN DÍAZ por el delito de tráfico de estupefacientes.

ANTECEDENTES Sostiene el libelista que actúa como apoderado judicial de JAIME MONDRAGÓN DÍAZ quien en la actualidad se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Nacional de Manizales, con ocasión a la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá D.C., y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., que en dichos pronunciamientos los funcionarios judiciales incurrieron en “vías de hecho” por defecto fáctico en el proceso de dosificación punitiva en lo atinente a las aplicación de las circunstancias de mayor punibilidad en contra de MONDRAGÓN DÍAZ, pues, a su juicio, sólo obraban circunstancias de atenuación punitiva.

El libelista, pese a señalar que actúa en representación de MONDRAGÓN DÍAZ, no aportó poder para ejercer la acción pública a su nombre. CONSIDERACIONES DE LA SALA. La acción de tutela puede promoverse por la persona afectada, bien en forma directa o a través de apoderado, para la protección de sus derechos fundamentales, empero, cuando no se ejerce directamente, puede el demandante hacerse representar por otro mediante el mecanismo de la representación legal o bien en desarrollo de la agencia oficiosa, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el demandante abogado RICO MORA no está legitimado para representar a JAIME MONDRAGÓN DÍAZ en la protección de los derechos fundamentales invocados, habida consideración de que no acreditó poder o autorización para actuar a su nombre, condición que no se suple con el hecho de ser el apoderado en el proceso penal que culminó con sentencia anticipada, como tampoco demostró las condiciones de incapacidad de MONDRAGÓN DÍAZ. para actuar como su agente oficioso.

En la pretensión del amparo de los derechos fundamentales los ciudadanos no están eximidos de cumplir con los mandatos constitucionales y legales que regulan la legitimación en el ejercicio de la acción de tutela, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 10 del Decreto 2591 de 1991. De lo anteriormente reseñado se concluye que ha de rechazarse la demanda de tutela, por falta de legitimidad del demandante para interponerla.

Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Rechazar la demanda de tutela presentada por el abogado HENRY RICO MORA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y archívense las diligencias. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 4