Micelio
T-14067 (03-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 222 de 1995Ley 550 de 1999Ley 922 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.14067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 14067 Acta Nº 97 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., tres (3) de noviembre del dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Departamento del Atlántico y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en contra del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral (de decisión) del Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de septiembre de 2005, mediante el cual concedió la acción de tutela instaurada por Carmen Alicia Roca Sarmiento en contra de los impugnantes y de la Universidad del Atlántico.

ANTECEDENTES Mediante el fallo impugnado, la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (integrada por los magistrados Efraín Yánez Riveros, Katia Villalba Ordosgoitia y Jesús Balaguera, quien salvó voto) ordenó a la Universidad del Atlántico, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Atlántico, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia en comento, procedieran a realizar las actuaciones tendientes al pago efectivo de las mesadas pensionales que se le adeudan a la tutelista.

La actora es jubilada de la Universidad del Atlántico desde el 1 de agosto de 1999, cuando accedió a pensión convencional a los 38 años de edad (sin alcanzar los 50 en la actualidad ya que nació en 1957) y 20 de servicios, según lo pone de manifiesto el Ministerio de Hacienda en su impugnación – fl.79-; el monto de su pensión asciende en el presente año a $3.055.780.

La institución le adeuda las mesadas de abril a diciembre de 2004, más mesada adicional de diciembre. Le canceló las de febrero y marzo de 2005 en un 100%, abril de 2005 en un 75%; mayo de 2005 en un 100%, y mesada adicional de junio de 2005 en un 100%, (fl. 69). El 24 de agosto de la presente anualidad promovió esta acción, pretendiendo se ordenara la cancelación de todas las mesadas adeudadas, obteniendo la decisión que hoy, por impugnación, ocupa la atención de la Sala.

SE CONSIDERA En reciente fallo de tutela, sobre caso similar (rad.13197/05), esta Sala expresó: “La Universidad del Atlántico afronta una situación económica grave, caracterizada por ingresos inferiores a sus egresos, más una alta carga pensional.” “Un contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la entidad, en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, suscrito entre ésta, el Departamento del Atlántico y el Ministerio de Hacienda, no ha dado los resultados esperados por problemas internos caracterizados por mutuas acusaciones de incumplimientos.” “A efectos de lograr la reactivación económica de la Universidad, ésta presentó solicitud formal de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos, acreditando los requisitos exigidos para el efecto por el artículo 6 de la Ley 550 de 1999 y el 2 de la Ley 922 de 2004, lo cual fue aceptado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, designándose al respectivo promotor del acuerdo, (fl. 51).” “Se convocó a reunión de determinación de acreencias y derechos de voto a que se refiere el artículo 22 de la Ley 550, para el 31 de mayo de 2005, ( fl. 53).” “SE CONSIDERA “Mediante la Ley 550 de 1999 se estableció “un régimen para promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones”.

“El acuerdo de reestructuración es la convención que, en los términos de la ley en mención, se celebra a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.” “A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los 4 meses previstos por el artículo 27 de la ley 550, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso.” “Los acuerdos deberán celebrarse dentro de los cuatro meses contados a partir de la fecha en que queden definidos los derechos de voto; si no se celebran en este término, o, si fracasa la negociación entre empresa y acreedores, el promotor dará inmediato traslado a la autoridad competente para que inicie de oficio un proceso concursal de liquidación obligatoria o el procedimiento especial de intervención o liquidación que corresponda, sin perjuicio del resto de medidas legales correspondientes.” “Los pensionados corresponden a una de las cinco clases de acreedores previstas por el artículo 29 de la Ley 550 de 1999.” “Dicha ley, se observa, introdujo al ordenamiento colombiano un novedoso y flexible instrumento encaminado a que, por vía de autocomposición, acreedores y entidades, públicas y privadas, con afugias y vicisitudes financieras, eviten la liquidación, y consecuente extinción, a través del denominado “acuerdo de reestructuración”, convención de carácter vinculante para el empresario y todos los acreedores, normalizando la situación del ente.

El mismo está conducido bajo los principios de universalidad, por el cual todo el patrimonio del deudor es afectado para garantizar la cancelación de la totalidad de las deudas; el de colectividad, que permite la participación de la totalidad de acreedores; el de la igualdad, por el cual aquellos participan en condiciones homogéneas, salvo los que tengan créditos privilegiados; y, finalmente, el de preferencia, por el cual este trámite prima sobre mecanismos normales de coacción como los procesos ejecutivos, los cuales, de un lado, se suspenden, y de otro, no son admisibles si no se habían iniciado.” “Todo lo anterior indica que, si la Universidad del Atlántico está implementando un procedimiento legalmente previsto para tratar de reactivarse económicamente, trámite que implica un cese de contenciones, en especial, como se dijo, de las acciones ejecutivas, a efectos de que no haya privilegios que hagan nugatoria la etapa de acuerdo y la negociación en sí, dentro del cual los derechos de trabajadores y pensionados están garantizados, y mediante el cual se busca lograr la posibilidad ordenada y racional de pagos, entonces la tutela que disponga pagos a acreedores concretos, por fuera de dicho trámite, puede erigirse como un factor desestabilizador de todo el proceso.

“ “Sólo un análisis profundo y estricto de lo actuado en el proceso dará pie para proferir una orden de tutela, a efectos de, precisamente, hacer respetar las reglas de juego y principios de ese procedimiento, v. gr., para evitar que se conculque el derecho de igualdad de los acreedores cuando arbitrariamente se les cancela a unos y a otros no, Pero, se insiste, no es procedente que, si el actor hace parte obligatoriamente, (art. 34), del proceso de reestructuración de pasivos, pueda adelantar, insular y paralelamente, acción extraordinaria de amparo constitucional, para lograr una satisfacción de sus intereses propios, fracturando así el derecho de igualdad del resto de pensionados y acreedores involucrados dentro del proceso de reestructuración.” “Por otro lado, es de señalar, que el actor no se ubica dentro del rango de la llamada tercera edad, y que, las alusiones a precariedades familiares, personales y materiales del mismo se presentaron sin apoyo probatorio alguno. De otro lado, la cancelación de dos mesadas en este año, es denotativo de voluntad por parte de la entidad de cumplir con su obligación.” “Estima, entonces, la Sala, que la tramitación especial que se surte en este momento para intentar reactivar económicamente la Universidad del Atlántico implica el que la acción de tutela no sea, por el momento, procedente, y por ende habrá de revocarse la orden proferida por el Tribunal.” “Cabe anotar, además, que el actor cuenta con una vía judicial alternativa para hacer valer sus derechos, cual es la del trámite concursal previsto por la ley 222 de 1995, tornándose también, por este motivo, improcedente la acción.” Las anteriores fundamentaciones resultan aplicables plenamente al sub lite, ya que se presentan las mismas circunstancias del caso anteriormente resuelto.

Ahora bien, a pesar de no haber la Universidad impugnado el fallo de tutela, debe la Sala proveer respecto de su situación en razón de su íntima conexidad procesal con los codemandados recurrentes, derivada del contrato de concurrencia que los liga para efectos del pago de la pensión, y del hecho ostensible de la existencia del acuerdo de reestructuración de pasivos al cual está acogida conforme a la Ley 550 de 1999, según lo informa y acepta tanto la misma accionante en su libelo como el Ministerio convocado al trámite de amparo.

No resulta posible, entonces, escindir la decisión a tomar, revocando la orden de pago sólo respecto del Departamento y Ministerio cuando es la Universidad la que está sometida al acuerdo de reestructuración antecitado. Las razones expuestas en el fallo anterior (transcrito) conllevaban la necesidad de preservar el aludido proceso cuyas bondades son perceptibles al observarse los pagos que ya se han alcanzado a hacer a la peticionaria en algunos meses del corriente año, por lo tanto, no sería congruente ni lógico revocar la decisión del a quo parcialmente sobre quienes no participan en el pluricitado mecanismo.

Cabe señalar que en el fallo cuestionado, a pesar de aludirse al proceso de reestructuración de pasivos como uno de las justificaciones que la Universidad esgrime sobre la no cancelación de su obligación pensional (fl. 88), ninguna argumentación se despliega para controvertir tal aserto, limitándose el a quo a realizar transcripciones de pronunciamientos constitucionales en los que, tampoco, se toca el tema.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7