CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 14.066 OCTAVIO PINEDA LOAIZA. PAGE 10 Tutela 1ª Instancia N° 14.066 OCTAVIO PINEDA LOAIZA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 081. Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por OCTAVIO PINEDA LOAIZA, en protección de su derecho constitucional fundamental al trabajo, presuntamente conculcado por providencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados ÁLVARO PÉREZ MEJÍA, RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO y DORA CECILIA TABARES DÍAZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que procurando que se le cancelaran salarios y prestaciones en su condición de mayordomo de la Hacienda Nápoles, de propiedad de Pablo Emilio Escobar Gaviria, acudió a la Dirección Regional de Antioquia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde el 23 de diciembre de 1991 se llevó a cabo diligencia de conciliación, en la cual aceptó “ recibir la suma de veintiséis millones quinientos mil pesos por mis derechos laborales, suma que me fue pagada con el 70.10% del derecho de dominio y posesión que ejercía el señor Pablo Emilio Escobar Gaviria sobre el 50% de los predios conocidos como La Perla, Las Brisas y La Uberada”.
Comenta que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencias de primera y segunda instancia declararon la extinción de dominio de dichos bienes a favor de la Nación –Dirección Nacional de Estupefacientes, Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado- y no obstante reconocer que en su caso se trata de derechos protegidos por la Constitución y la ley, y que la transacción sobre el pago de su acreencia laboral surgió de una reclamación legítima, desconocieron su derecho a través de determinaciones que considera lesivas de sus intereses porque partieron de la sola presunción de que él como ex trabajador conocía de las actividades ilícitas de su empleador.
Por lo anterior, solicita que por vía del amparo constitucional invocado se dejen sin efecto las decisiones proferidas por los funcionarios accionados. La petición de amparo fue presentada en el Tribunal Administrativo de Antioquia que mediante auto del 1° de julio del presente año ordenó remitirla por competencia a esta corporación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000.
Admitida la solicitud en proveído del 11 de julio siguiente y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por OCTAVIO PINEDA LOAIZA, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, corporación de la cual es su superior funcional, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, amén de que versa sobre pronunciamiento que se tendría que asumir en un asunto que ya terminó. La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las providencias de fechas 10 de febrero y 12 de mayo de 2003 por medio de las cuales los funcionarios accionados declararon la extinción del dominio que tenía OCTAVIO PINEDA LOAIZA sobre una parte de predios rurales adquiridos por Pablo Emilio Escobar Gaviria.
El anterior alcance se reafirma tanto de los términos mismos de la demanda, como de la solicitud para que se proceda por vía de tutela a dejar sin efecto tales pronunciamientos. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a una actuación judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Varios son los motivos que llevan a la improsperidad del amparo pedido, a saber: En primer lugar encuentra la Sala que si OCTAVIO PINEDA LOAIZA lo que pretende es hacer efectiva la conciliación que el 23 de diciembre de 1991 se llevó a cabo en la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia sobre salarios y prestaciones, es pretensión que puede reclamar ante los jueces laborales a través de la acción ejecutiva.
Por ello, razonable es concluir que cuenta con otro medio de defensa judicial que de acuerdo con lo previsto en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente la tutela invocada. En segundo término el actor manifiesta que la relación laboral cuyos salarios y prestaciones supuestamente se le adeudan terminó el 30 de noviembre de 1991, cuando según él fue despedido sin justa causa, es decir hace más de once (11) años, de manera que carece de fundamento reclamar ahora la protección del derecho constitucional al trabajo de que trata el artículo 25 de la Carta Política, pues se reitera que el vínculo laboral culminó desde hace varios y frente a la reclamación económica dispone de otro medio de defensa judicial.
En tercer lugar, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Lo anterior, porque una forma tal de intervención del juez constitucional también se quebrarían la seguridad jurídica y la independencia y autonomía funcionales. La llamada “ vía de hecho ” no se configura cuando lo que existe es una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre evaluaciones probatorias.
En el asunto propuesto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín en providencia del 10 de febrero del año en curso, al declarar la extinción del derecho de dominio que tenía OCTAVIO PINEDA LOAIZA en los predios inicialmente mencionados, expresó: “Con relación a aquel porcentaje que el señor PABLO EMILIO ESCOBAR GAVIRIA cede como parte de pago a sus trabajadores, frente a los restantes inmuebles, respaldado en una conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo, para efectos de cubrir obligaciones laborales, observa la judicatura que dicho procedimiento fue llevado a cabo los días 23 y 26 de diciembre de mil novecientos noventa y uno y elevado a escritura pública el día treinta de diciembre de la mencionada calenda.
Resalta esta circunstancia temporal, el Despacho, por ser de conocimiento público que para el mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno el reconocido mundialmente PABLO EMILIO ESCOBAR GAVIRIA, iniciaba su sometimiento a (sic) justicia colombiana. Razón por la cual es evidente que dicho acto o negocio jurídico, eso es DACIÓN EN PAGO, no significaba mas que el salvaguardar propiedades que habían sido adquiridas años atrás con dineros producto del narcotráfico.
Si bien se trata de derechos de trabajadores protegidos por el Estado Colombiano, tanto legal como constitucionalmente, que el servicio prestado se presume era en ejercicio de una actividad lícita, no podemos pasar por alto o desconocer el origen de los dineros con los cuales se cubrieron las obligaciones laborales. Los trabajadores que se vieron beneficiados con la dación en pago, conocían de la actividad ilícita a la cual se dedicó por largos años su empleador y en consecuencia del origen ilícito de su haber patrimonial, lo que no hace mas que mostrarnos que prestaron sus nombres en busca, se reitera, de la salvaguarda de bienes ilícitos.
Igualmente es dable resaltar que el conocido narcotraficante ESCOBAR GAVIRIA, amasaba grandes cantidades de dinero, podía disponer de grandes sumas de dinero en efectivo, por lo cual, no es lo lógico que buscase cubrir obligaciones laborales dando como pago unas de sus mas preciadas y conocidas propiedades, pudiendo hacer pagos directos y efectivos, menos aún semejantes extensiones de tierra por las sumas que adeudaba.” Por su parte, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, en auto de fecha 12 de mayo siguiente al confirmar la providencia impugnada por encontrarla conforme a derecho y ocuparse de la situación del aquí accionante y de otra ex trabajadora de PABLO EMILIO ESCOBAR GAVIRIA, consideró: “Lo otro es que nadie más que LUCIOLA VILLADA OCAMPO y OCTAVIO PINEDA LOAIZA, así sean personas de bajo perfil, debían de saber, como empleados de confianza que eran, que sus patronos se dedicaban en aquella oportunidad a pisotear el Estatuto Nacional de Estupefacientes, esto es a enviar al exterior grandes cargamentos de cocaína y que como tal, el producto de esa actividad lo dedicaban a la compra de bienes muebles e inmuebles, al sostenimiento de ellos mediante el pago de sus respectivas nóminas, al igual que a comprar armas y explosivos para combatir indiscriminadamente a las autoridades de toda índole y a quienes de una u otra manera se opusieran a su torcido proceder.
Por lo demás, la autoridad laboral ante quienes se llevó a efecto la tan mentada conciliación, simple y llanamente avala el acuerdo a que las partes puedan llegar, mas de ninguna manera sanea o legitima los bienes con que se pague ese acuerdo, como aquí ocurrió. Y si a ello se agrega, como lo dice expresamente el apelante que sus protegidos sabían que los bienes inmuebles que recibían en razón de tal conciliación estaban a punto de perderse por la situación vivida por su empleador con la justicia, ‘sabiendo que éstos estaban a punto de perderse por la situación de su patrono con la justicia? Como dice el dicho, ¡del ahogado al sombrero¡, necesariamente se impone concluir diciendo que ( ) y OCTAVIO PINEDA LOAIZA actuaron en esa conciliación con culpa grave, toda vez que sabían que los bienes inmuebles que recibían por el pago de su actividad laboral habían sido adquiridos con dineros provenientes del narcotráfico.
De allí entonces que se entienda certera la determinación tomada en primera instancia respecto de esos bienes.” El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada, dado que los mismos no irrumpen como resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados.
Sin tener en cuenta que la acción de tutela no está constituida para inmiscuirse en la interpretación probatoria y de la ley, que efectuaron los funcionarios demandados de manera razonada, lo cual excluye las “ vías de hecho ”, el accionante solicita que en virtud del amparo constitucional invocado se dejen sin efecto las providencias de fechas 10 de febrero y 12 de mayo de 2003.
Sus pretensiones, por tanto, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por OCTAVIO PINEDA LOAIZA, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc