CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 3 Tutela 14065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14065 Acta No. 96 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO TÁMARA MOYA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en septiembre 13 de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada contra el MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se ordene “concederme mediante acto administrativo el reconocimiento de la( ) pensión plena de jubilación a partir de la fecha que ( ) fue suspendida “ (Folio 2) RUBÉN DARÍO TÁMARA MOYA, interpuso acción de tutela por considerar que le violaron los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital y al debido proceso.
Como sustento de la acción señaló que por resolución No 006095 de junio 15 de 1991 la “Zona Franca Industrial de Barranquilla” (folio 1) le reconoció pensión plena de jubilación; que asimismo el Seguro Social, Seccional Atlántico, por resolución No 00737 de octubre 15 de 1987 le reconoció pensión de vejez; que el Ministerio accionado se sustrajo de la obligación aduciendo que las dos pensiones percibidas “no eran compatibles”; que el razonamiento esgrimido por el Ministerio no es “cierto” por cuanto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “ declaró nulos mediante fallo de abril 3 de 1995 los literales a) y b) del artículo 49 del acuerdo No 049 de 1 febrero de 1990” (ibídem); que en varias oportunidades ha solicitado al Ministerio el reconocimiento de su pensión, en razón a las mesadas dejadas de cancelar desde “la suspensión de su reconocimiento, sin resultado positivo” (ibídem).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 13 de septiembre de 2005, negó el amparo solicitado, al advertir que “la acción no llena el requisito de la temporalidad, toda vez que la compartibilidad de la pensión fue decidida por el Ministerio accionado el 20 de septiembre de 1996 fecha en que expidió la resolución 1198 a través de la cual ordenó la deducción de las pensiones y definida de manera definitiva por el mismo el 1 de noviembre de 1996, fecha en que expedida la resolución No 1443, por medio de la cual fue resuelto el recurso de reposición contra la resolución No 1198 ” (folio 32 a 33).
En el escrito de impugnación, el accionante insiste en la procedencia del derecho de amparo (folio 66). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo impugnado basta recordar que el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.
En ese orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por el accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el pago de unas sumas de dinero que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se ordene el reconocimiento de la pensión a partir de la fecha que fue suspendida (folio 2), so capa de la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a al debido proceso, dado que, como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia