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T-14064 (22-07-03) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.064 Carlos Alberto Peña Hurtado. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 14.064 Carlos Alberto Peña Hurtado. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 083 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Peña Hurtado en protección de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la seguridad social, al debido proceso y a una remuneración mínima, vital y móvil, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que estuvo vinculado laboralmente a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 15 de abril de 1971 al 30 de octubre de 1991, y que el 17 de enero de 1998 dicha entidad le reconoció la pensión de jubilación, la cual le fue liquidada con base en la convención colectiva vigente para la época, esto es, por la suma de $206.773.26, y se le reconoció un valor de $155.079.95 que corresponde al 75% del salario promedio mensual en el último año. 2.

Agrega que cuando se retiró de la Caja Agraria en el año de 1991, el monto de la pensión era equivalente a 2.99 salarios mínimos. Pero en el año de 1998 cuando se le pagó la primera mesada pensional, sólo recibió la suma de $203.826.00, que equivale a un salario mínimo legal mensual. Ello significa que hubo una desmejora de la pensión de jubilación equivalente a un 66%. 3.

Por esta razón presentó a través de apoderado demanda ante la jurisdicción laboral contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero con el fin de obtener el reajuste de la primera mesada pensional. 4. El Juzgado 6º. Laboral del Circuito de Cali absolvió a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Al ser apelada esta decisión, el Tribunal Superior de Cali la confirmó, mediante proveído del 7 de diciembre de 1999.

Contra la sentencia de segunda instancia el apoderado de la peticionaria interpuso el recurso extraordinario de casación, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 2 de noviembre de 2000, resolvió no casar la sentencia del Tribunal. 5. El pasado 3 de julio, el señor Carlos Alberto Peña Hurtado formuló la presente acción pública, por considerar que con dicha decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le vulneró sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y a una remuneración mínima, vital y móvil, por cuanto no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional que prevé la indexación de la primera mesada pensional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada por el señor Carlos Alberto Peña Hurtado, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela dirigidas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. 3. Es lo que sucede en el caso que convoca la atención de la Sala, dado que la acción de tutela promovida por el ciudadano Peña Hurtado se dirige contra una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa disciplina del derecho y, por ende, como órgano límite de la jurisdicción, decisión que sella la posibilidad de revisión al ampararse con la firmeza que se deriva de la cosa juzgada en su doble connotación de intangibilidad e inmutabilidad. 4.

Debido a lo anterior, se advierte la improcedencia de la admisión de la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación, por cuanto, se desconocerían las garantías del debido proceso, cosa juzgada y la seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos por los funcionarios judiciales, hasta dejar sin efecto las decisiones proferidas por los jueces ordinarios de la más alta categoría, que reconoce el artículo 235 de la Carta Política y a quienes se le confió la guarda de la legalidad al interior del proceso.

Sobre el particular, en casos similares, esta Sala de la Corte, ha señalado: “. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados en paréntesis son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de la posibilidad de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y sólo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos - si de ello se tratara -, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es el soporte de otro principio universal del derecho: la seguridad jurídica. “La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria -con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho.

“Y no sería argumento en contra de lo anterior el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política pues la Corte Constitucional sólo puede revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la forma que determine la ley. Y mientras tanto, como se acaba de afirmar, ninguna ley le permite ni le autoriza a la Corte Constitucional someter a cuestión, para desconocerlas, las decisiones que como tribunal de casación toma la Corte Suprema de Justicia.” 5.

Como lo ha venido sosteniendo la Sala, el criterio trascrito precedentemente, resulta aplicable al caso en estudio, en el que el accionante pretende se realice un juicio de legalidad a la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de noviembre de 2000, a través de la cual decidió no casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado 6º.

Laboral del Circuito de la misma ciudad. 6. En síntesis, es claro que por mandato del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Laboral es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, lo cual conlleva que sus autos y sentencias sean intangibles; esto es, no pueden ser cuestionados procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que dicha Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.

En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Peña Hurtado contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C.S. de J. M.P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman.

Auto, junio 18 de 2002 � C. S. de J. M.P. Dr. PÉREZ PINZÓN, Álvaro Orlando. Radicación 15.286