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T-14063 (19-10-05) Registraduría - Nombre cédulaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2241 de 1986Decreto 2591 de 1991Ley 62 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 14063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14063 Acta No. 92 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FERNÁN RAMIRO ÁLVAREZ RANGEL y MARÍA HELENA BARROS MOLINA, REGISTRADORES ESPECIALES DEL ESTADO CIVIL DE BARRANQUILLA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 15 de septiembre de 2005, que concedió la tutela promovida por LUZ MYRIAM REYES CASAS contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES Luz Myriam Reyes Casas instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de que tratan los artículos 1, 2, 13, 23 y 99 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 28 de marzo de 2003 tramitó en la Registraduría Distrital del Estado Civil de Barranquilla la expedición del duplicado de su cédula de ciudadanía; que el referido documento no ha sido expedido hasta la fecha; y que el 22 de febrero de 2005 radicó una petición que no ha sido resuelta.

Sostiene que la omisión de la autoridad accionada le ha causado enormes perjuicios por la imposibilidad de realizar diligencias, en virtud de que la vigencia del documento provisional que se le ha estado expidiendo es válida sólo por seis meses y ha tenido que recurrir en varias ocasiones a solicitar constancias de que su cédula de ciudadanía está en trámite.

Los Registradores Especiales del Estado Civil de Barranquilla adujeron que el documento de identificación se halla en sus oficinas a disposición de la accionante, por lo cual solicitaron negar la acción impetrada (folios 16 y 17). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 15 de septiembre de 2005, concedió el amparo deprecado así: “Valorando el informe rendido por los Registradores Especiales del Estado Civil en Barranquilla (folio 16 a 17), se evidencia que la entidad accionada quiso hacer cesar la violación del derecho de petición formulado por la accionante con el escrito que da cuenta que la cédula de ciudadanía de la señora Luz Myriam Reyes Casas se encuentra en los archivos de la entidad a su disposición, más acontece que la accionante manifestó y acreditó oportunamente que su derecho no se le ha garantizado toda vez que al acercarse a sus oficinas para retirar el documento de identidad observó que su segundo nombre se encontraba mal escrito a pesar de que en la contraseña aparece el nombre correcto y con el diligenciamiento del duplicado se había anexado fotocopia de la cédula original.

“En efecto, como lo sostiene la peticionaria tanto en el derecho de petición que presentó el día 2 de febrero de 2005 (fol. 4); como en la fotocopia de la contraseña expedida por la Registraduría y la certificación que milita a folio 6 expedida por la Registraduría Auxiliar 01, pone de presente que los nombres y apellidos correcto (sic) que identifican a la ciudadana son: “ Luz Myriam Reyes Casas ”, por lo tanto la expedición del duplicado de un documento de identidad que difiere de los datos suministrados por la ciudadana no garantiza el derecho cuyo amparo se reclama, de donde se infiere que la simple respuesta formal allegada al expediente no satisface el derecho vulnerado.” (folios 23 a 29).

Inconformes con la decisión los Registradores Especiales del Estado Civil de Barranquilla la impugnaron mediante Oficio No. 7662 del 20 de septiembre de 2005 en el que afirman no haber vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la accionante, porque sus actuaciones se apoyan en el Decreto 2241 de 1986, modificado por la Ley 62 de 1998, y la Leyes 6ª de 1990 y 163 de 1994; que en la Tarjeta Alfabética de primera vez la peticionaria registró MIRYAN como su segundo nombre, y no MYRIAM, como se le informó en Oficio No. 7579 del 14 de septiembre de 2005; que no es posible cambiar los datos biográficos consignados en la Tarjeta Alfabética sin solicitud de la interesada, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para ese fin, para poder tramitar la rectificación de su nombre en el documento de identidad; y que “Mientras no exista tal procedimiento los datos biográficos para todos los efectos legales serán los que aparecen en la tarjeta Alfabética aportados por el ciudadano en la solicitud de cedula (sic) de ciudadanía de primera vez” (folios 42 a 49).

II. CONSIDERACIONES La accionante considera lesionados sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición, en conexidad con otros derechos, porque la Registraduría Nacional del Estado Civil no le ha entregado el duplicado de su cédula de ciudadanía, pese a haberlo solicitado hace más de dos años, y en razón de que sólo se ha limitado a expedirle constancias provisionales con vigencia de seis meses.

Con ocasión de la presente acción, y como respuesta al requerimiento del Tribunal, la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla informó que la cédula de ciudadanía solicitada se encuentra a disposición de la accionante para su entrega personal (folio 16), de lo cual dio cuenta a la peticionaria (folio 17), circunstancia que permite concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, ya se trata de un hecho superado.

Sin embargo, la accionante manifestó al Tribunal que se ha negado a recibir el documento por considerar que en él su segundo nombre está mal escrito, pues afirma que se escribe “MYRIAM” (folios 19 a 21), y la entidad accionada aduce que en la Tarjeta Alfabética aportada por aquélla en su solicitud de cédula de ciudadanía por primera vez, de donde se toman los datos biográficos para elaborar el documento, aparece registrado “MIRYAN” como su segundo nombre, y que para poder cambiarlo la peticionaria debe solicitar la rectificación (folio 34).

Al respecto esta Sala de la Corte, en un caso similar al presente y contra la misma entidad aquí accionada, se pronunció de la siguiente manera en sentencia del 19 de febrero de 2003, radicación 8744: “ no le está dado al juez de tutela injerirse en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que corresponden a otras entidades del Estado, pues ello equivaldría a invadir la órbita de su competencia constitucional.

Adicionalmente, no es de la esencia de la acción constitucional de amparo agilizar la tramitación de las actuaciones administrativas ni corregir las deficiencias en que incurran los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones, pues para ello se han dispuesto otros mecanismos legales. “Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una “conducta legítima”, contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.” Así las cosas y sin pasar por alto la importancia de la cédula de ciudadanía advierte la Sala que en el caso sub lite no se configura el quebrantamiento de los derechos invocados por la accionante: 1) Porque su derecho fundamental de petición ya fue debidamente atendido, como antes se analizó, y; 2) Por ser claro el deber que tiene la accionante de colaborar con la autoridad que tiene a su cargo la expedición del referido documento, para la rectificación de su nombre, con el fin de que pueda elaborarse sin el error que se le reprocha, lo que descarta la existencia de una actitud omisiva y que, por tanto, impide que se abra camino la presente acción. Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6