CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 14.062 A./ Ana Isabel Gómez Acevedo Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela 14.062 A./ Ana Isabel Gómez Acevedo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 83 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela incoada por la ciudadana ANA ISABEL GÓMEZ ACEVEDO en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por presunta violación a los derechos a la vida, la igualdad, seguridad social, debido proceso y “remuneración mínima vital y móvil”. LA ACCIÓN: Manifiesta el accionante que mediante contrato de trabajo estuvo vinculada con la Caja Agraria por más de 20 años, esto es, el primero de febrero de 1.969 y el 15 de noviembre de 1.991.
Mediante resolución No. 123 del 27 de mayo de 1.998, dicha entidad le reconoció la pensión de jubilación a partir del 7 de diciembre de 1.997, la cual fue liquidada con base en la Convención colectiva vigente para la época de retiro, teniendo como base un promedio mensual de $ 258,059,42, suma de la cual únicamente le pagarían $ 193.544,57, equivalente al 75% del guarismo anterior, lo que significa que “como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda mi pensión resultó notoriamente inferior al 75% de su valor real”.
Precisa, también, estando fijado en $ 51.720 el salario mínimo de la época, cuando se pensionó el monto de su mesada correspondía a 3.7 veces ese valor, lo cual comparado con el valor que le reconocieron como pensión, significa que solo se le está pagando 1.1 salario mínimo pese a que para 1.997 era de 172.005. Ante tal situación, presentó una demanda en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con el objeto de obtener el reajuste de su primera mesada pensional, habiéndose decidido el asunto en primera instancia con absolución a favor de la entidad demanda, decisión que fue recurrida y confirmada por el Tribunal de Bogotá. Recurrido en casación el fallo de segundo grado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió No casarlo.
Tal situación, a su juicio es constitutiva de vías de hecho y lesiva de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, pues además, en otros casos –que cita- la Corte sí había ordenado la indexación de la primera mesada pensional. Por eso, en los asuntos en que ha sido negada, la Corte Constitucional ha ordenado que así se haga, según los criterios expuestos en la sentencia SU 120 del 13 de febrero del año en curso.
Solicita, en consecuencia, la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación “mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor”, la cual debe hacerse hasta el momento en que empezó a disfrutarla; se pague la diferencia resultante reajustándose con los incrementos anuales de ley, más las adicionales de junio y diciembre de cada año. CONSIDERACIONES: Como quiera que el objeto de ataque por esta vía es una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual se decidió definitivamente la pretensión planteada por la accionante ante los jueces laborales en sus respectivas instancias, imperativo es reiterar que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, “ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma” ( auto del 2 de septiembre de 2.002, M.P., Dr. Jorge Fernando Ramírez Gómez –Sala Civil-). 2.
Sobre idéntico tema ya es variado y reiterado el criterio de la Sala, pues con ponencia de quien aquí cumple la misma función, así se ha pronunciado: “En igual sentido son los autos proferidos en los asuntos radicados No. 15.286 y 13.396 de marzo 19 del año en curso (M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón y Luis Gonzalo Toro Correa, respectivamente), en los cuales se dejó en claro que al estar previsto en el artículo 235 de la Carta Política que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en cuanto que su primera atribución es la de actuar como tribunal de casación, necesariamente debe colegirse que cuando esta Corporación se pronuncia en tal condición queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial. 3.
En efecto, en la primera de las determinaciones citadas, esta Sala: “ … Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho”.
Asimismo, en la segundo proveído mencionado, expuso la Sala Laboral: “… La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales que acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.
Los razonamientos a que se acude en este tipo de decisiones de tutela permiten comprobar que se trata más de juicios al sistema que reales atentados a los derechos a los derechos fundamentales. Luego si los ordenamientos casacionales no desarrollan los principios y valores consagrados en la Constitución, como se les juzga en este tipo de decisiones, lo políticamente correcto sería reformarlos y no mantenerlos para seguir acusándolos a través de la tutela con los costos que para el sistema democrático, el poder judicial y la confianza en general ello implica.
La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1.991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria”. 4.
Tales criterios, han fueron de nuevo reiterados por esta Sala y la Civil de esta Corporación en decisiones del 2 y 7 de mayo del año en curso, dentro de las acciones de tutela No. 11.046 y 1100102030002002-0086-01, con ponencias de los doctores Nilson Pinilla Pinilla y Nicolás Bechara Simancas” (tutela 11.259, del 14 de mayo de 2.002) 3. De la misma manera, en más reciente pronunciamiento, se reiteró dicho criterio, así: “Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían, si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso.
Ya lo tiene dicho la Sala, entre otros pronunciamientos, el realizado el 13 de junio del año en curso con ponencia de quien aquí cumple similar función, Rdo. 11.308, que sentencias proferidas en sede extraordinaria de casación y que han hecho tránsito a cosa juzgada no pueden configurar vías de hecho, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 234 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, y de acuerdo con el 235-1, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación. ” Por consiguiente, “ sus determinaciones son inmutables e intangibles, decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional. ” (Tutela 12.484 del 12 de noviembre de 2.002, M.P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego 4.
Por último, ha de precisarse, que como bajo tales supuestos se impone rechazar la tutela incoada contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues es evidente que en este evento no se está profiriendo fallo de fondo. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano ANA ISABEL GÓMEZ ACEVEDO, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2