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T-14059 (01-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 14059 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 14059 Acta No. 96 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005). Se procede a resolver la impugnación presentada por el consorcio FISALUD, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Rojas Rodríguez contra el Ministerio de la Protección Social (Fosyga y Fisalud).

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la accionante con ocasión de la muerte de su hijo José Augusto Rojas, el cual fue atropellado en una vía pública por un vehículo sin identificar, presentó el 12 de enero de 2005, reclamación ante el Consorcio Fisalud, el Fosyga y el Ministerio de la Protección Social, pretendiendo el pago de la indemnización y de los gastos funerarios; y al indagar la peticionaria por el trámite de la misma, se le informó por parte del Consorcio Fisalud, que desde marzo no había sido aprobada, por falta de firma donde le correspondía, y no obstante lo anterior, hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

En consecuencia, por estimar la accionante vulnerado su derecho fundamental de petición, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le reconozcan el valor de la indemnización por muerte de su hijo y los gastos funerarios. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 13 de septiembre de 2005, concediendo la protección solicitada, y ordenando en consecuencia al Consorcio Fisalud, resolver la solicitud de indemnización presentada por la tutelante el 12 de enero de 2005.

Como fundamento de su decisión, consideró que de manera evidente y directa se le está conculcando el derecho fundamental de petición a la accionante, por haber trascurrido un lapso bastante considerable desde la solicitud presentada, hasta la fecha, sin que el ente accionado haya emitido un pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado, ya que sólo con la expedición del acto particular y concreto, aquella tendrá certeza de la decisión adoptada por la administración. III.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la entidad tutelada la impugnó, y en la sustentación del recurso manifiesta que la a quo al amparar el derecho fundamental de petición, no tuvo en cuenta en forma integral, la respuesta del Consorcio Fisalud, contenida en la comunicación JRD-1095-05CD-139241 del 9 de septiembre de 2005, radicada en la secretaría de la misma, ni las pruebas enviadas con ella, en forma oportuna y eficaz.

Señala que lo presentado por la accionante fue una reclamación, sin que se pueda confundir ésta con un derecho de petición, por ser el trámite de las dos actuaciones totalmente diferentes, ya que la primera, es con cargo a la Subcuenta ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga -, que se presenta mediante el diligenciamiento de un formulario, el cual debe ser soportado con los documentos establecidos en la normatividad vigente y las instrucciones del Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se surta el trámite de auditoría integral; debiendo ser presentada el segundo, bajo los apremios del art. 23 de la Constitución Política.

Luego expresa que el Consorcio, después de la revisión de la reclamación elevada por la accionante, procedió a informarle a través de carta del 22 de junio de 2005, las causales de devolución, para que una vez aclaradas, la entidad pueda continuar con el trámite de la reclamación, y cumplidos los requisitos legales, se envíe al Ministerio de la Protección Social para ordenación del gasto y autorización del giro; y que con dicha comunicación, al igual que con la ECT-4910-05CD-139044 del 7 de septiembre de 2005, se resuelve de fondo la reclamación de la peticionaria.

Finalmente aduce que el Consorcio encuentra vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no haberse tenido en cuenta por la Sala en forma integral la respuesta dada a la acción de tutela y los procedimientos establecidos tanto para actuaciones judiciales como administrativas, que implica la observancia de la totalidad de las formas propias de cada una.

Y que en cumplimiento del fallo proferido, el Consorcio mediante la comunicación ECT-5368-05CD-140309 del 20 de septiembre de 2005, le reiteró a la accionante que debe presentar nuevamente la reclamación que le fue devuelta el 22 de junio de 2005, subsanando la totalidad de las causales de devolución, para que la reclamación continúe el trámite de auditoría integral (médica, jurídica y económica).

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Pues bien, uno de estos derechos de raigambre fundamental, expresamente reconocido como tal en el artículo 23 de la Carta, es el de petición, conforme al cual, toda persona tiene derecho a acudir a las autoridades, a través de una petición, de contenido general o particular, y, de contera, a obtener una pronta y ágil contestación. Ahora bien, en el caso de autos, efectivamente se constata violación por parte del Consorcio Fisalud al derecho de petición del que es titular la accionada, ya que no obstante haber elevado la reclamación desde el 12 de enero de 2005, aún no se le ha dado una respuesta de fondo a la misma, excusándose dicha entidad, en razones formales, según ella, incumplidas por la peticionaria, como son su firma en el correspondiente lugar del formulario elaborado para tal fin y el número de cédula de su fallecido hijo, lo cual no es óbice para que se le decida, pues ésta requiere tener certeza acerca de la prosperidad o no de su reclamación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Rojas Rodríguez, contra el Ministerio de la Protección Social (Fosyga y Fisalud).

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria