Micelio
T-14058 (29-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

administrativo que se estima contrario al ordenamiento jurídico, y contra éste cabe la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial como el citado, cuya eficacia no resulta afectada por el hecho de que se deniegue el presente amparo como parece República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 14.058 Germán Horacio Lasprilla Ponguta República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 14.058 Germán Horacio Lasprilla Ponguta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta No. 086 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003).

V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por GERMAN HORACIO LASPRILLA PONGUTA, contra el fallo del 6 de junio del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela instaurada en procura de protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía Veinticuatro Seccional de la Unidad de Vida con sede en esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda presentada por el accionante se tiene que con ocasión de las diligencias preliminares radicadas bajo el No 610720 que se iniciaron por el homicidio de su padrastro Constantino Castrillo Armayor, ocurrido el 23 de enero del año inmediatamente anterior, ha sido llamado a declarar, se ha sometido a cotejo de muestras de ADN, se la ha solicitado que entregue los bienes de propiedad de aquel y rinda cuentas de su administración ante el Juzgado 22 de Familia de esta ciudad que adelanta la sucesión y ahora se ordenó por el fiscal demandado, se le practique un examen sicológico por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forences, sin que hasta el momento “ se me haya llamado a rendir la correspondiente versión libre ni indagatoria”.

El accionante afirma que “ motiva la tutela esta prueba ordenada por el fiscal 24 ya que no entiendo por que debo o tengo que someterme a la prueba psquiátrica si no estoy siendo investigado por la fiscalía”, aduciendo que se siente perseguido, y por ello pretende que dicha orden “sea estudiada a través de la tutela porque siento en entredicho mis derechos constitucionales”.

Informa que el examen mencionado estaba previsto para el día 6 de mayo del año en curso, al cual acudió no permitiendo su práctica, dado que no comprendía la razón del mismo, lo que manifestó al médico, el cual lo entendió y le expidió una certificación de su asistencia. Considera, en consecuencia, que además del derecho al debido proceso, se ha violado el principio de igualdad por ser la excepción de los declarantes a quienes se le somete a dicho examen; su buen nombre, ya que es un ciudadano cumplidor de sus deberes y presto a colaborar en el esclarecimiento del crimen, por lo que no puede ser considerado como un loco “poniendo en tela de juicio mi libre desarrollo de la personalidad”, alterándose su tranquilidad y la de su familia al “verse avocado a ser considerado una persona con problemas mentales”.

Por lo anterior solicita se ordene a la autoridad accionada “se abstenga de continuar violentando lo previsto en el artículo 29 de la Constitución…”. LA ACTUACIÓN Mediante auto del pasado 23 de mayo el Tribunal a quo admitió la demanda presentada ordenando vincular al trámite, además de la autoridad demandada, al Juzgado 22 de familia de esta capital.

El Fiscal 24 Seccional, manifiesta en relación al examen que censura el accionante, que por error involuntario en la elaboración del telegrama, anotó allí psiquiátrico cuando es sicológico conforme se ordenó en la resolución de fecha 19 de marzo del año en curso, poniendo de presente que “ en ningún momento el despacho ha querido vulnerarle algún derecho al accionante, y menos fundamental, pues sólo el deseo de aplicar la sana critica, esto es, lograr el esclarecimiento de los hechos, fue lo que motivó a que se ordenara la prueba sicológica, sobre el cuestionario elaborado para tal efecto”.

El Juzgado 22 de Familia de esta ciudad manifestó que la acción de tutela no esta dirigida contra ese despacho y que el demandante no tiene ninguna relación procesal dentro del proceso de sucesión de Constantino Castrillo Armador, por lo que se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal a quo precisa que la acción propuesta es improcedente.

Fundamenta su decisión en que este instituto no procede contra de decisiones judiciales proferidas al interior de un proceso que se encuentra en curso, salvo que las mismas constituyan vías de hecho, la que no se avisora en la decisión adoptada por el funcionario demandado, ya que “Como se puede establecer, ninguna arbitrariedad se predica del despacho demandado, pues adelantó la investigación previa y decretó los elementos probatorios censurados por el accionante, con sujeción a la ritualidad procesal y ante la necesidad de fundamentar una decisión de fondo, sea resolución de apertura de investigación o resolución inhibitoria ”.

Precisa, además, que no se pueden proferir decisiones o mandatos que interfieran la competencia del funcionario del conocimiento, pues de esta manera se desconocería la autonomía e independencia que caracteriza la administración de justicia. Finalmente establece que el accionante cuenta con los mecanismos al interior del proceso que le permiten controvertir las decisiones adversas “ y procurar sanear de vicios la actuación acusada, instrumentos que resultan ser el medio idóneo y no la acción de tutela.

El demandante fue escuchado en declaración, brindándosele la oportunidad de ejercer su derecho de contradecir las decisiones de la Fiscalía, que en su criterio, le perjudicaban”. Por las misma razones, afirma, no procede la tutela en contra del Juzgado 22 de familia, vinculado como tercero con interés, ante el cual la fiscalía accionada ordenó que el demandante rindiera cuentas de su administración. LA APELACIÓN El accionante, por medio de apoderado, disiente de la decisión del Tribunal que le negó el amparo resaltando básicamente que en ningún momento la acción de tutela se dirigió contra el Juzgado 22 de Familia, y que la fiscalía accionada ordenó la práctica de un examen psiquiátrico a su representado sin estar vinculado a la actuación penal y que al no ser sujeto procesal, no puede contradecir las decisiones judiciales, ya que solo es un testigo.

Agrega que el fiscal ordenó la práctica de dicha prueba sin sustento legal alguno, desbordando sus facultades, las que no son omnímodas, ya que la prueba sicológica ningún nexo causal tiene con el delito investigado, pues su representado “no tiene la característica de imputado dentro de la investigación que se adelanta” “ y como dicho funcionario hace aparecer algo que no existe en el proceso ello constituye “una vía de hecho, que va en contra del principio del Debido Proceso, en virtud de que a términos de lo dispuesto en el inciso final del Artículo 29 de la Constitución Política’. ‘Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso’ ”.

Concluye afirmando que un testigo “no puede ser sometido a la prueba psiquiátrica o sicológica sin (sic) antes no pasa por el tamiz de la crítica de la valoración y de la procedencia misma de la decisión judicial”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la previsión contenida en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por GERMAN HORACIO LASPRILLA PONGUTA, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que también comprende a la Fiscalía 24 Seccional de esta ciudad.

Encuentra la Sala que a través del presente amparo el accionante pretende que el juez de tutela se pronuncie sobre la legalidad y acierto de la decisión adoptada a través de la resolución por medio de la cual se le ordenó la practica de un examen sicológico, en atención a la declaración que rindió en las diligencias previas que se adelantan por el homicidio de su padrastro medida con la cual no se encuentra de acuerdo, por no haber sido vinculado a esa investigación previa en calidad de imputado.

Delimitado así el objeto del presente amparo, sin dificultad se advierte que la pretensión de la accionante no tiene vocación de prosperidad en tanto que como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, el amparo no ha sido establecido para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar el ámbito de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes o instar a los funcionarios judiciales a adoptar o modificar determinaciones que le son propias en atención a los principios de autonomía e independencia que les asiste como administradores de justicia sino que tiene el propósito claro y definido que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respecto efectivo de los derechos fundamentales que la Constitución le reconoce.

Por ello, no es posible utilizar el amparo constitucional como una alternativa a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que se encuentre en curso, sea que ya hubiere concluido. No es un recurso adicional, por tanto mal puede ser utilizado como una tercera instancia. Conviene reiterar que conforme a su desarrollo constitucional y legal la acción de tutela ostenta una estructura jerárquica perfectamente ajena a la de la jurisdicción ordinaria, en la cual, los jueces mantienen incólume su autonomía; de ahí que no sea posible traer a la acción de amparo debates propios de las instancias judiciales, cuyo campo propicio de discusión no es otro que el regulado en cuanto a oportunidad y modalidad por los estatutos procesales.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Así, se evidencia que con el objeto de acopiar las pruebas necesarias que constituyan elementos suficientes para estructurar el criterio jurídico en que ha de fundamentar la decisión a adoptar dentro de las diligencias que adelanta el fiscal accionado con ocasión del homicidio de Constantino Castrillo Armayor, esta autoridad ha dispuesto la práctica de la prueba que el actor censura, cuya actuación esta soportada en las facultades que ostenta en procura de obtener la verdad real de los hechos puestos bajo su conocimiento.

En el caso de la especie son razones en criterio del funcionario demandado para decretar la prueba que censura el accionante, “la de conocer la personalidad de quien se dice hizo algunas manifestaciones que en el curso de esta diligencia han sido controvertidas por el mismo testigo y a efectos de preservar la prueba y a efectos de que esta se diluya en la presente investigación”, aclarando que “ una cosa es la prueba en si en practicar y otro el resultado que esta prueba pueda aportar a esta investigación”, actuación circunscrita en marco del respeto de los derechos fundamentales, de la interpretación probatoria contemplada en el art 238 C de P.P y con los fines establecidos en el artículo 322 ibídem.

Además, en cuanto excepcionalmente sería viable atacar tal pronunciamiento si se evidenciara que se incurrió en una vía de hecho, considera la Sala que la decisión censurada expone motivos y argumentos razonables que condujeron al funcionario accionado a decidir en la forma que lo hizo, sin que se vislumbre simple capricho o arbitrariedad de su parte, circunstancia que descarta la pretendida vía de hecho, y a la postre hace improcedente esta solicitud de amparo, habida cuenta que la valoración o interpretación judicial sobre pruebas o normas no puede ser objeto de tutela.

Debe precisarse que no se trata de que esta acción sea absolutamente improcedente contra providencias de estirpe judicial, sino que su viabilidad está supeditada a que en su proferimiento se hubiera incurrido en vías de hecho en la decisión que se reprocha, lo que aquí no se advierte, en la medida en que razonadamente se arribó a la conclusión que por esta vía se reprocha.

La decisión impugnada será confirmada por que sus fundamentos no se desvirtúan con las razones del accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la providencia impugnada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión. 3. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11