SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 14057 Acta Nº 96 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR ALFONSO NIÑO PINEDA, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de septiembre de 2005, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra el EJERCITO NACIONAL - BATALLÓN DE ASPC No. 5 - MERECEDES ABREGO.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se ordene al accionado autorice al Hospital Militar Regional o al centro o institución conveniente, realizarle el tratamiento necesario, inclusive la cirugía de la Hernia Inguinal Derecha, que adquirió o se le desarrolló estando adscrito a ese batallón, como soldado regular. Para el efecto invoca como vulnerados, sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes, a la igualdad, presentar peticiones respetuosas, a la seguridad social obligatoria, a la atención, protección y recuperación de la salud.
Para fundar su solicitud, expresa que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 12 de abril de 2004, como integrante del segundo contingente de 2004, en el Batallón de Apoyo de Servicios para el combate (ASPC) No. 5; al estar realizando unos ejercicios se resintió y fue llevado al Hospital Militar Regional Nororiental; el médico en consulta externa le diagnosticó una Hernia Inguinal Derecha; el 4 de junio de 2004 le fue practicado un examen médico, mediante el cual fue declarado no apto para prestar el servicio militar; el 10 de junio de 2004, le fue comunicado el desacuartelamiento, en excelentes condiciones físicas (mala incorporación), con un código de inhabilidad equivocado; que no obstante lo anterior fue obligado a continuar con el adiestramiento hasta el día de su desacuartelamiento; que antes de su ingreso al ejército se realizó unos exámenes, en donde solo presentó problemas de varicosele; que desde la fecha indicada hasta el presente ha tenido dificultad física en sus actuaciones cotidianas y ha presentado fuertes dolores que lo hacen permanecer en cama; que solicitó atención al accionado pero le fue negada.
TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 17 de agosto de 2005 (fls. 27 - 28), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante escrito de folios 32 a 33, la entidad accionada, ratificó los hechos en que se fundamenta la acción, no obstante adujo que el accionante presentó la sintomatología en las dos primeras semanas de entrenamiento, lo cual puede estar relacionado con los defectos hereditarios en la síntesis del colágeno o que el defecto era menor y no fue detectado en los exámenes previos y al ser sometido a entrenamiento, manifestó esta sintomatología, por lo que por el corto tiempo transcurrido, se considera que tiene una predisposición a ella.
Dice que actuó conforme al artículo 18 de la Ley 48 de 1993. El Tribunal, en providencia del 5 de septiembre de 2005, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que no aparece prueba de que el accionante requiera cirugía respecto de la Hernia Inguinal Derecha que le fue diagnosticada en su historia clínica; que tampoco pudo establecerse que la enfermedad fue adquirida en razón de las actividades desarrolladas estando al servicio de la accionada, ni que el ejército se haya negado a prestarle la atención médica requerida durante su estancia en las Fuerzas Militares, ni aparece un diagnóstico médico que especifique el tratamiento que requiere el accionante.
Contra el anterior fallo el peticionario presentó escrito de impugnación (fls. 51 - 54), en el cual aduce que es claro que la instrucción militar que se le impartió desarrolló o evolucionó su problema de salud; que no se necesitan pruebas que digan que, para tratar una hernia inguinal es o no necesaria la cirugía; se ratifica en los hechos aducidos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente no aparece prueba en el expediente de que el accionante requiera el tratamiento médico que aduce en la demanda, le debe proporcionar la accionada. Tampoco está demostrado que su dolencia amenace su vida o integridad personal de no ser tratada con urgencia, o que tal dolencia no le permita llevar una vida digna, pues nada aparece en el expediente que así lo indique.
De otro lado existe controversia sobre sí la accionada está obligada a asumir los costos del supuesto tratamiento que requiere el accionante para recuperar la salud, pues aduce ésta que cuando aquél ingresó al ejército, ya tenía en latencia la patología que apenas afloró con el ejercicio físico, de donde para resolver tal disparidad jurídica, no estando en juego ningún derecho fundamental del actor, debe acudirse a los jueces ordinarios designados por el legislador para dirimir este tipo de conflictos, pues, como lo ha dicho esta Sala de tiempo atrás, el amparo constitucional no fue diseñado para reemplazar a los jueces ordinarios en su labor, de modo que éste es improcedente, cuando existan en la legislación el remedio suficiente para evitar el perjuicio o la amenaza invocada.
Tampoco se adujo en la demanda, ni aparece probado en el procedimiento, una urgencia manifiesta, que amerite la presente acción, como remedio transitorio, mientras la justicia decide. Por último, según se aprecia, la actuación de la accionada estuvo apoyado en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 48 de 1993, por lo que no aparece arbitrario, ni desproporcionado, al menos, de acuerdo con las pruebas con que se cuenta.
Conforme a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8