CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 14056 DEYBIS EDUARDO RÍOS CÁCERES Segunda Instancia T. 14056 DEYBIS EDUARDO RÍOS CÁCERES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 90 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS Examina la Corte la impugnación incoada por el señor Deybis Eduardo Ríos Cáceres, contra la sentencia emitida el 9 de junio del presente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección de las garantías fundamentales reclamadas.
LA ACCIÓN DE TUTELA El señor Ríos Cáceres la ejerció contra el Director de la Escuela de Policía General Santander, porque el “Consejo de Admisiones” le negó el ingreso al curso de Oficiales 085 del 2003, aduciendo que no es colombiano de nacimiento, requisito exigido por la Resolución N°. 0168 del 27 de febrero del año 2002. Señala que el citado consejo desconoció que tiene doble nacionalidad y es colombiano por nacimiento en razón de que es hijo de padres colombianos. Desde el 30 de diciembre de 1992 se encuentra domiciliado en forma definitiva en esta ciudad y estudió primaria y secundaria en los establecimientos educativos del Estado.
Prestó el servicio militar obligatorio como policía bachiller desde el 27 de julio del 2001 al 27 de julio del 2002 y mediante resolución 0418 el Ministerio de Defensa le otorgó el título de Brigadier Mayor de la Compañía, como reconocimiento por los resultados en la formación policial y académica. Con el amparo busca la salvaguarda de los derechos de igualdad, educación, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana y a escoger profesión u oficio.
Pide, por tanto, se conmine a la autoridad accionada a recibirlo en el próximo curso de Oficiales de la Policía Nacional, otorgarle beca académica total durante todo el tiempo de estudios de formación y se ordene al Director de la Policía Nacional modifique el parágrafo 1°, de la resolución 02810 del 02 de agosto del 2001, con el fin de que se incorpore al Consejo de Admisiones de la institución, un abogado asesor.
LA PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desestimó las pretensiones del actor porque no fue el único aspirante rechazado en la valoración integral, etapa que debía superar para ingresar a la Escuela de Policía. Dice que el derecho de igualdad no sufrió agravio, porque no existe constancia de que algún aspirante a nivel nacional que no superara la aludida valoración hubiera sido admitido al curso de Oficiales.
Puntualizó que si el aspirante no superó la última prueba efectuada por el comité de admisiones porque no reunía los perfiles previamente determinados con fundamento en las necesidades institucionales, no puede utilizar la acción de tutela para ignorar los reglamentos y lograr ese objetivo. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión y luego hizo llegar escrito de sustentación a la Corte.
CONSIDERACIONES La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá será confirmada por las siguientes razones: 1. De conformidad con el protocolo de admisiones establecido en la Resolución 0168 del 2002, en los procesos de selección que se llevan a cabo para el ingreso de aspirantes a Oficiales a la Escuela de Policía General Santander, una vez superadas las pruebas de valoración médica, odontológica, psicológica, morfo-funcional, sociofamiliar, de idoneidad y estudios de seguridad, el proceso finaliza con la valoración integral a cargo del Consejo de Admisiones.
Esa prueba, es de carácter eliminatorio. 2. En el protocolo para el ingreso a curso de oficiales no se estableció que la puntuación obtenida por los aspirantes determinaba su ingreso al curso para el cual se habían inscrito. Lo importante es la aprobación de todas las pruebas allí relacionadas, incluyendo lógicamente, vale recordar, la valoración integral.
Como esa prueba no fue superada por el señor Ríos Cáceres, impidió su admisión al curso, situación por la cual no se agraviaron sus derechos fundamentales. 3. Tampoco se desconoció el derecho a la igualdad por tener doble nacionalidad, pues no existe prueba dentro del trámite de tutela que permita concluir que otro u otros aspirantes, en las mismas circunstancias, hubieran sido admitidos para el curso de Oficial de Policía, no ese fue el único factor determinante para no declararlo apto. 4.
Según se advierte de la respuesta emitida por la autoridad demandada, otros aspirantes también fueron eliminados en la prueba de valoración integral. De aquí surge patente que la negativa de la admisión al centro de formación policial no fue discriminatoria en relación con el demandante. 5. El demandante afirma que su segregación se debió a que no era colombiano. La respuesta de la autoridad demandada no fue esa.
Luego de explicar los puntos obtenidos en cada prueba especificó que el Consejo de Admisiones estudió, entre otros temas, el requisito de la nacionalidad, “no siendo este el único aspecto tenido en cuenta para determinar el perfil y las necesidades de la convocatoria”. No fue excluido, entonces, por su doble nacionalidad, como lo ha reiterado la Policía en su contestación a esta demanda: “no siendo factor determinante la nacionalidad para no declararlo apto”. 6.
La acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y residual no es un mecanismo alternativo para lograr los fines rehusados por las autoridades competentes, ni para desconocer los principios de autonomía institucional. Tampoco, por su medio, se pueden fijar las pautas que deben ser seguidas por las autoridades competentes en la adopción de sus reglamentos.
Y no es un medio para compeler a los directores de los organismos policiales a otorgar becas, o modificar las normas internas que los rigen. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7