CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 14.055 JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ RIVERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 83 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por el señor Jorge Enrique Rodríguez Rivero.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El demandante presentó petición de amparo contra las Fiscalías 30 Seccional y Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. La primera, al proferir resolución de acusación en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, ordenó la inmovilización del vehículo de su propiedad -del que deriva el sustento para su familia-, sin que hubiera sido vencido en juicio.
La última –según averiguaciones que ha realizado- se puede demorar varios meses para resolver la apelación interpuesta. Con ese proceder, que comporta vías de hecho, afectaron sus derechos de defensa, al debido proceso y al mínimo vital. Bajo el título de “Resumen de los hechos”, reseñó y cuestionó las pruebas allegadas al proceso y se quejó del “ambiente enrarecido que ha llenado este litigio”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El funcionario de primera instancia remitió copias de la decisión problematizada. Hizo un recuento de la actuación procesal. Dijo que, en principio, ante el aporte de documentos por el actor, ordenó la entrega definitiva del automotor y precluyó la investigación. Pero la parte civil recurrió, alegando falsedad en los documentos de propiedad, y la segunda instancia revocó la providencia y dispuso que la devolución se tuviera como provisional.
Agregó que ordenó la retención del vehículo porque dictámenes técnicos confirmaron la falsedad, todo ello acorde con el ordenamiento jurídico. Y las pruebas echadas de menos en la demanda, sí las ordenó, sin que la respuesta llegara de manera oportuna, por lo que dispuso la clausura y calificó el mérito del sumario, dado que esos medios bien pueden ser acopiados en otras fases.
Como no vulneró ninguna garantía, solicitó a la Sala no conceder el amparo. CONSIDERACIONES La Sala negará la tutela, por las siguientes razones: 1. El amparo, por principio, no opera frente a actuaciones y/o decisiones judiciales. La objeción que se hace tiene que ver con providencias judiciales que dispusieron la retención, entrega provisional -resoluciones que resolvieron la situación jurídica- y posteriormente la inmovilización y aprehensión de un automotor.
Por consiguiente, no es viable el resguardo constitucional. 2. La tutela no se ha hecho para que conforme una instancia más. Si primera y segunda instancias tomaron decisiones, a ellas debe atenerse quien se dice lesionado en sus derechos fundamentales, con mayor razón si se observa que el proceso no ha culminado. 3. La tutela tampoco procede cuando a la vista y a la mano se tienen las vías ordinarias, las dispuestas por la ley, que permiten debatir el asunto.
Como recientemente se produjo la resolución de acusación – apelada por la defensa, que espera el pronunciamiento correspondiente -, es claro que eventualmente el demandante contaría, además, con todo el resto del proceso, concretamente con la integridad del juicio, fase procesal pródiga en mecanismos que apuntan a la protección de los derechos y garantías fundamentales, tarea que necesariamente debe cumplir todo funcionario judicial.
Si es así, es decir, si se halla pendiente la solución en segunda instancia y si se tendría la posibilidad del juicio, no se ve por qué el apoderado, en vez de sujetarse a la ley procesal, se sale del camino y opta por la tutela, como si esta permitiera al juez constitucional erigirse en otra instancia o suplantar, de un tajo, a los jueces encargados del juicio.
Si se cuenta con una vía normal de respuesta –la apelación pendiente- e hipotéticamente con la fase plenaria entera, mal hace el letrado en buscar soluciones por el sendero de la tutela. 4. El amparo sería viable si las fiscalías hubieran decidido con base en vías de hecho, es decir, caprichosa, subjetiva, arbitraria, grosera o irracionalmente.
Pero no lo hicieron así: La excusa -para ejercer en forma simultánea la tutela y la impugnación común- de que “investigaciones personales” del señor apoderado demuestran que la segunda instancia puede demorar varios meses en decidir el asunto, no es admisible. Y menos si se considera que el Ad quem no ha podido incurrir en mora injustificada pues el pliego de cargos se emitió en abril y a ello se debe adicionar el tiempo que ocupa la normal liberación de oficios y de notificaciones, así como el lapso que requiere el decurso de la impugnación. Es imposible que sobre suposiciones o comentarios se quiera hacer pensar en la tardanza de la segunda instancia. Del escrito del apoderado del actor, en especial de la parte titulada “Resumen de los hechos”, se desprende que aspira a que la Corte funja como una tercera instancia de la fiscalía, tarea que no puede realizar.
En efecto, el censor hace una extensa valoración de los medios de prueba para concluir en la equivocación de algún dictamen pericial. El abogado tiene que saber que el juez del amparo no puede usurpar la tarea del “juez” común y que la contradicción probatoria se debe adelantar en el juicio. Increíble, pues, que el actor crea que la sola oposición de análisis constituye vía de hecho acreditable a los funcionarios de la justicia. El demandante hace unas imputaciones que contrarían lo que dice la ley procesal ordinaria y lo objetivamente perceptible en el expediente.
Afirma que solicitó se ordenara al Instituto de Medicina Legal la práctica de un estudio, petición que fue aceptada y, por supuesto, contestada positivamente. Así lo dispuso el funcionario. Sin embargo, el actor añade que probablemente la secretaría no ejecutó la decisión. Mientras tanto, mientras el actor, que seguramente conoce el expediente, especula, con oficio 861 del 29 de agosto del 2002 –cuya copia obra en el proceso, tal como lo ha explicado el Fiscal 30 Delegado- el asistente judicial dio cumplimiento a la resolución del investigador.
Y, además, en el dictamen 227-2002-DRB-GP-SDA, del 11 de octubre de ese año –también conocido por la parte que demanda-, no sólo se rindió parte del concepto pedido, sino que se dejó la siguiente “ NOTA: Los documentos enviados para estudio que aparecen en el numeral 1 pasan al laboratorio de documentología para lo de su competencia”. También se afirma que no se ha debido clausurar la fase instructiva sin el aporte de la totalidad de los medios de prueba.
Con ello se desconoce –o se olvida- que el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal faculta al fiscal –no a las partes- para actuar de esa manera, cuando según su criterio “Se haya recaudado la prueba necesaria para calificar”. Además, si en la instrucción fuera menester acopiar todas las pruebas, la fase del juzgamiento carecería de sentido, cuando por mandato legal es la propicia para el debate probatorio.
Finalmente, no es cierto -como alega el señor abogado- que sólo un fallo definitivo puede disponer la incautación de bienes que posea el sujeto pasivo de la acción penal. Diversas normas procesales ordenan hacerlo en fases previas de la investigación, máxime si -como en el presente evento- el automotor reclamado es el objeto de la conducta delictiva.
Al respecto, basta citar los artículos 21 –restablecimiento del derecho-, 60 –embargo y secuestro de bienes- y 66 –cancelación de registros obtenidos fraudulentamente-. Impensable, entonces, que los funcionarios demandados hayan caído en vías de hecho. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
No tutelar los derechos fundamentales reclamados, a través de apoderado, por el señor Jorge Enrique Rodríguez Rivero. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1