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T-14054 (22-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 14054 LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 14.054 LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 083 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO contra la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá, a cargo del doctor Miguel Rojas Urrego, y la Fiscalía 9ª Delegada ante el Tribunal Superior de esta misma ciudad, a cargo del doctor Pedro Oriol Avella Franco, por presunta violación a su derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Debe advertir primeramente la Sala que inicialmente la demanda de tutela fue conocida en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en decisión del pasado 12 de mayo decidió negar la pretensión de amparo. Determinación que arribó a esta Corporación luego de que fuera impugnada.

No obstante lo anterior, se declaró, en decisión del 1° de julio la nulidad de lo actuado ante la falta de vinculación del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá quien igualmente debía ser considerado como accionado, lo que consecuencialmente lleva la competencia en primera instancia para el conocimiento de la acción a esta Sala de Casación Penal. 2.- En aquella oportunidad dijo la Sala en torno al libelo y las pretensiones del accionante: “El argumento fundamental en que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración de sus derechos fundamentales en que ha incurrido la Fiscalía demandada en la actuación que en fase de instrucción adelanta en su contra por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, con ocasión de la denuncia presentada por la señora Adriana Jaramillo Niño a quién el accionante demandó en proceso ejecutivo con base en una letra de cambio que presuntamente adulteró y, que se refleja en el proferimiento de la resolución por cuyo medio se niega a precluir la investigación, emitida el 9 de mayo de 2002 y confirmada en segunda instancia por la Fiscalía 9ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 24 de octubre del mismo año; la resolución por medio de la cual se dispuso por la accionada poner en conocimiento del Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad que adelantaba el proceso ejecutivo promovido por el accionante, el dictamen grafológico que concluye la falsedad de la firma de la denunciante, que determinó la terminación del referido proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas a instancias del mismo, determinación impugnada y que la Fiscalía 9ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 24 de octubre de 2002 se abstuvo de conocer la apelación, determinación que en su concepto excedió las facultades legales del fiscal en detrimento de sus garantías constitucionales.

Por lo anterior, recusó al instructor, el que al no aceptar la causal 7 del artículo 99 del estatuto procesal penal presentada como fundamento de la misma, motivó que su superior funcional se pronunciara al respecto mediante resolución del 27 de enero del año en curso en la que dispuso declarar infundada la solicitud. Resalta que pese a haberse iniciado la citada instrucción por el delito de falsedad en documento privado que determinaba el término de la misma en 18 meses al tenor de lo establecido en el artículo 329 del C de P. P., el fiscal accionado decide citarlo a indagatoria por el delito de fraude procesal, ampliando el mencionado término a 24 meses, cuando lo procedente era haber calificado el mérito del sumario dado que se dicto resolución de apertura de la instrucción el 7 de septiembre de 2000 y se le vinculó mediante diligencia de inquirir el 1 de junio de 2001 sin que a la fecha, transcurridos 31 meses, haya proferido pronunciamiento de fondo.

Por las razones ampliamente detalladas en la demanda, solicita el amparo de los derechos constitucionales mencionados.” LA CORTE CONSIDERA 1.- Es esta Corporación la competente para conocer de la demanda de tutela al tenor de lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, como quiera que uno de los accionados es una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a la que se acusa de haber quebrantado los derechos constitucionales del accionante.

El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar varias actuaciones y decisiones adoptadas dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, trámite que se encuentra aún en curso. En estas condiciones, sea del caso traer en comento el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho, mucho más cuando dentro del trámite judicial se han expuesto de manera argumentativa y razonablemente los motivos para emitir las decisiones correspondientes.

Al efecto, basta con advertir que en la resolución de trámite del 7 de septiembre de 2002, se señaló por parte del Fiscal 147 Seccional: “El término de instrucción no se ha vencido a pesar de la cordial y leal advertencia del defensor en cuanto al vencimiento del mismo, debido a que hemos pensado que se procede por tres delitos uno de los cuales (posible fraude procesal) no está irrogado al imputado, por lo cual se ha citado a ampliar indagatoria diligencia ésta que no obstante se encuentre vencido el término instructivo debe realizarse a fin de que personalmente explique su situación y no recurrir a una declaratoria de persona ausente muchas veces no conveniente para el sindicado.

De otra parte y como quiera que estamos aún en términos para ordenar pruebas porque el vencimiento del término de instrucción es el siete de septiembre de este año se debe ordenar lo que corresponda a la vez que debemos responder la petición del señor Juez 11 Civil del Circuito de Bogotá.” Adicionalmente, resulta claro que la Fiscalía justificó objetivamente no sólo las razones para negar la preclusión de la investigación, sino para ampliar el lapso de instrucción, tal como se reseñó en la decisión de fecha 24 de octubre de 2002 a través de la cual se desató por parte de la Fiscalía 9ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la impugnación contra la decisión del 9 de mayo de ese mismo año, pues entendió que existían razones para así proceder, como, por ejemplo, la larga espera de la entrega de un dictamen grafológico, razones que entiende de “ pura índole administrativa ”.

A este respecto es del caso anotar que al momento de proceder a la remisión de copias del experticio grafológico que se le hizo al juez civil, la Fiscalía fue clara en advertir que el mismo no había quedado en firme y que por ende podía ser susceptible de ser objetado en la etapa del juicio, lo cual se hizo en auto del 27 de junio de 2002.

En consecuencia, no existiendo motivo alguno para soportar la excepcional y residual intervención del juez de tutela, pues se motivó y justificó el proceder y pronunciamiento judicial, se negará el amparo, sin que esto pueda ser entendido como la resolución de la controversia planteada, como quiera que por tratarse de una actuación aún en curso, puede ventilarse al interior del proceso, con los medios ordinarios de protección y ante el juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7