CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela: Rad.14053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Tutela Expediente No. 14053 Acta N° 96 Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por OTTO BAYRO GRUESO BONILLA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de septiembre de 2005.
I-.
ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el citado peticionario, quien en anterior oportunidad instaurara acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su hijo menor, cuestiona la determinación adoptada por el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE CALI dentro de dicha acción en el sentido de negar el amparo solicitado.
Considera que la decisión en cuestión, confirmada por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, es constitutiva de una vía de hecho en tanto “se apoyó … en hechos falsos consignados en un estudio sociofamiliar practicado por el ICBF” respecto del cual se le negó el derecho de contradicción, y pretende “se revoquen sus efectos y su vigencia y se ordene al Instituto … que mediante los mecanismos y autoridades legales correspondientes y competentes ordene la búsqueda y localización de mi hijo para que nos sean respetados nuestros derechos a un régimen de visitas y todos los demás derechos fundamentales que nos fueron violados a mi hijo y a mi, como consecuencia de las omisiones de medidas cometidas por ese instituto …” (fl.17 cdno.tribunal). 2-.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la protección constitucional impetrada por improcedente. Expresó textualmente la Corporación, en lo pertinente: “… como en el caso concreto la vía de hecho denunciada se predica con respecto a una sentencia que denegó una solicitud de tutela formulada por el actor en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como es la proferida el 13 de octubre de 2004 por el Juzgado 9º de Familia de Cali, proveído que fue confirmado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia de 26 de noviembre del mismo año; la protección reclamada no puede concederse, puesto que la legalidad de la decisión objeto de censura debió haberse dilucidado a través de la eventual revisión que debe realizar la Corte Constitucional, medio de defensa judicial que la jurisprudencia constitucional ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos de las partes y los terceros intervinientes en las acciones de tutela; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2592 de 1991” (fl.17 cdno. Corte). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante quien en escrito visible a folios 37 a 39 del expediente de la Corte,insiste en su petición y reitera que “las decisiones objeto de mi acción de tutela, se funda (sic) en afirmaciones falsas, y procedimientos ilegales, conductas que en nuestro ordenamiento jurídico constituyen “delito”, y que fundada en ellos se pretende dejar en firme decisiones que no solo nos niegan a mi hijo y a mi el ejercicio de derechos fundamentales, sino que niegan la protección inmediata de esos derechos y se perpetúa una falsa realidad que destruye los lazos familiares que están obligados a proteger principalmente quienes administran justicia …”.
II-. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha delimitado en beneficio de cada una de las distintas jurisdicciones, ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto o providencias dictadas por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela intervenir dentro otro trámite de tutela que se encuentra en curso, ni entrar a dejar sin efectos providencias allí adoptadas por la autoridad judicial competente, pues el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las que aquí se cuestionan.
Lo anterior se insiste, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Del mismo modo, por imperativo legal, y como ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional sobre este aspecto, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso aquí planteado, en que se solicita dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia proferidos en la acción de tutela de Otto Bayro Grueso Bonilla contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela propuesta por OTTO BAYRO GRUESO BONILLA contra el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE CALI y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria