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T-14051 (15-07-03) Competencia para conocer incidente de desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 100 de 1980Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 306 de 2002Decreto 404 de 2001Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela. Rdo. 8107. FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE MEDELLÍN Y OTROS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Desacato. Rdo. 14051 JAIME TENORIO RINCÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO APROBADO ACTA No. 081 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003).

El Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, remite a esta corporación, por competencia, el incidente de desacato que JAIME TENORIO RINCÓN promovió contra la Sala de Decisión de la Sala Penal del citado Tribunal, integrada por los Magistrados LUIS FERNANDO TOCORA LÓPEZ, GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO (reemplazado por LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS) y GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, a quienes reprocha haber incumplido el fallo de tutela que el 5 de marzo de 2002 esa Corporación dictó amparando el derecho fundamental al debido proceso, al haber aplicado en la dosificación de la pena los parámetros de la ley 599 de 2000 cuando por favorabilidad debió obrarse de conformidad con el decreto 100 de 1980.

FUNDAMENTOS 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira (V), el 1° de febrero de 2000 profirió sentencia anticipada en contra de JAIME TENORIO RINCÓN por los delitos de homicidio agravado y aborto, imponiéndole una pena de 29 años de prisión. Una Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 12 de septiembre de 2000, al resolver el recurso de apelación, modificó la punibilidad, fijándola en 20 años, reconociendo la diminuente del artículo 60 del C.P. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el 16 de agosto de 2001 redosificó la pena con base en la ley 599 de 2000, reduciéndola a 13 años y 4 meses de prisión. Esta providencia fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante auto del 2 de octubre de 2001, fijando la pena en 11 años y 6 meses de prisión.

2. JAIME TENORIO RINCÓN presentó acción de tutela contra la Sala de decisión de la Sala Penal del Tribunal de Buga, considerando que con la providencia del 2 de octubre de 2001 se había agravado su situación jurídica al tasar la pena. La acción pública fue fallada el 17 de enero de 2002 por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira denegando el amparo solicitado.

Esta decisión fue revocada el 5 de marzo de 2002 con criterio mayoritario de una Sala del Tribunal de Buga, al resolver la impugnación interpuesta por el accionante, por haber aplicado el procedimiento de dosificación punitiva previsto en la ley 599 de 2000, cuando los hechos ocurrieron en vigencia del decreto 100 de 1980, codificación esta última que resulta aplicable en virtud del principio de favorabilidad.

Se dispuso que la autoridad demandada debía reponer el último pronunciamiento de redosificación de penas proferido en contra del accionante, bajo las orientaciones señaladas. La autoridad judicial demandada en el trámite de la tutela 785, por decisión mayoritaria, para cumplir lo dispuesto en la providencia de segunda instancia que amparó los derechos del accionante, dictó la providencia del 12 de marzo de 2002, en la que luego de hacer las consideraciones pertinentes fijó la pena en 11 años y 6 meses de prisión.

3. JAIME TENORIO RINCÓN promovió ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira Valle incidente de desacato contra la providencia dictada por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Buga en cumplimiento de la tutela 785, incidente que decidió dicho despacho, luego de agotar el rito correspondiente, el 20 de noviembre de 2002, declarando que en el presente asunto no ha existido desacato.

El 15 de enero siguiente se denegaron por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por el señor TENORIO RINCÓN contra la providencia que resolvió el incidente en mención. Contra la actuación cumplida en el incidente de desacato por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (V), JAIME TENORIO RINCÓN presentó demanda de tutela, cuestionando su competencia. El Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia de fecha del 28 de mayo de 2003, declaró que se había vulnerado el debido proceso en el trámite incidental al haber sido resuelto por funcionario incompetente, dado que fue el Tribunal en segunda instancia el que mediante sentencia del 5 de marzo de 2002 tuteló los derechos fundamentales vulnerados a TENORIO RINCÓN. Remitido el incidente a la Sala que conoció de la tutela, invalidó lo actuado, avocó el conocimiento del asunto, aceptó el impedimento de dos magistrados, integró la Sala de Decisión, y luego de notificar a los Magistrados de la Sala Penal acusados de no acatar el fallo de tutela, el 2 de julio de 2003 remitió las diligencias a la Corte por competencia, dado que el trámite establecido en artículo 52 del decreto 2591 de 19891 vinculaba a personas con fuero para ser juzgados, conforme a lo dispuesto en los artículos 235-4 de la CP., 75-9 del C.P. y 9° del decreto 306 de 1992.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La tutela cuyo cumplimiento por vía de desacato exige JAIME TENORIO RINCÓN, fue fallada en primera instancia el 17 de enero de 2002 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira y en segunda instancia por el Tribunal con sede en dicha ciudad el 5 de marzo de 2002. El trámite de la acción pública en este caso se surtió al amparo del artículo 86 de la C.N. y los decretos 2591 de 1997 y 306 de 1992, dado que la vigencia del decreto 1382 de 2000 fue suspendida por un año (14 de marzo de 2001 a 13 de marzo de 2002) con el decreto 404 de 2001.

Los aspectos a considerar en esta oportunidad son los relacionados con la competencia del operador de la justicia para conocer del desacato y la consulta de la decisión que allí se adopte, aspectos que están determinados por el alcance que le corresponde a los artículos 37 y 52 del decreto 2591 de 1991 y 9° del decreto 306 de 1992 y el decreto 1382 de 2000. 2.

Inaplicación del artículo 9° del decreto 306 de 2002. Ha sido criterio de la Sala, en relación con el artículo 9° del decreto 306 de 1992, inaplicarlo por excepción de inconstitucionalidad, en cuanto establece una especie de competencia foral para el trámite del incidente de desacato y la imposición de la sanción respectiva, en caso de incumplimiento, lo cual implica una modificación a la competencia constitucionalmente consagrada.

A este respecto, en auto del 22 de junio de 1993, dijo la Sala: “para la Corte no cabe duda alguna que el artículo 9 de dicho decreto es manifiestamente contrario a la Constitución por rebasar la norma legal que pretendió reglamentar. En efecto, al establecer un fuero para el conocimiento del incidente en referencia, modificó la competencia que expresamente señaló la ley (Decreto 2591/91, art. 52), lo que hace inconstitucional dicha modificación. “Si la Constitución Política y la ley reglamentaria de su artículo 86, no atribuyen competencia a la Corte para conocer de incidentes de la naturaleza determinada en el artículo 52 de este último estatuto y por el contrario la centran en el mismo juez que conoció del proceso de tutela y en segunda instancia a su superior jerárquico (consulta) es claro que el artículo 9 del decreto 306 de 1992, resulta inaplicable por mandato del precepto superior previsto en el articulo 4 de la Carta, al imponer el deber de aplicar las disposiciones constitucionales cuando la ley u otra norma jurídica resulta incompatible con su normatividad, y cuya exequibilidad o inexequibilidad no la haya declarado el organismo correspondiente lo que permite a esta Sala desatender el contenido de dicho artículo 9 del decreto 306, pues, se repite, se impone la inaplicabilidad de las disposiciones o normas que contraríen los mandatos constitucionales o aquellas que desborden la facultad legal reglamentaria de institutos como el amparo por vía de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”.

En igual sentido se pueden consultar los autos del 7 y 24 de abril de 1995, 30 de julio de 1996, enero 16, febrero 1° y 15 de octubre de 1997, 8 de julio y 27 de septiembre de 1999. Recientemente, la Sala en providencia de fecha 22 de octubre de 2002, en asunto en el que se invocó el artículo 9° del decreto 306 de 1992, reiteró el anterior criterio, en cuanto que este precepto riñe con el texto del artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que imperativamente dispone que la sanción debe imponerla la autoridad judicial que otorgó la tutela, siempre que exista un superior funcional que conozca de la consulta, además de resultar inconstitucional por haber desbordado la materia que pretendió reglar. 3.

El incidente promovido por JAIME TENORIO RINCÓN. El incidente de desacato regulado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 rige los asuntos tramitados con base en el artículo 37 del citado decreto o los rituados con base en el decreto 1382 de 2000. En estas condiciones, bastan las precisiones que la Corporación ha hecho en relación con la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 9° del decreto 306 de 1992, para determinar la autoridad judicial que debe conocer del incidente de desacato en el presente caso.

A las anteriores razones para determinar la competencia en el incidente de desacato, se suman las apreciaciones que la Sala hizo en providencia de fecha 28 de septiembre de 1999 en relación con el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 y que en lo pertinente se transcriben: “ El inciso final del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” de derechos fundamentales.

“La extensión de la competencia le permite tomar las medidas pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento al fallo, facultad que por supuesto habilita el procedimiento incidental especial de desacato (art. 52 ibídem), frente a la persona que incumpliere la orden impartida en la sentencia”. Conforme a esta hermenéutica, por haberse tramitado y resuelto la tutela con base en el ordenamiento jurídico correspondiente al artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y dado el alcance asignado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al artículo 9° del decreto 306 de 1992, es a la Sala del Tribunal de Buga remitente la que le corresponde tramitar (como lo venía haciendo según auto de 9 de junio de 2003) y decidir el incidente de desacato, sin que resulte procedente que la competencia que, para efectos de la comisión de delitos, traen los artículos 235 y 68 de la Constitución Política y del Código de Procedimiento Penal, se pueda extender a materias distintas, como lo es la acción de tutela y el desacato a los fallos de esta índole.

En consecuencia, la actuación se devolverá al Tribunal de origen, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1. INAPLICAR por inconstitucional, en el presente caso, el artículo 9° del Decreto 306 de 1992. 2. En consecuencia, ABSTENERSE de conocer del incidente de desacato propuesto por JAIME TENORIO RINCÓN. 3.

ORDENA R la devolución de las diligencias al Tribunal de Buga. 4. Entérese de esta determinación al accionante y a las autoridades judiciales demandados en este incidente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C.S.J., Rad.Tutela 522, M. P. Dídimo Páez Velandia � C.S.J., Rdo. 12.309.

M.P. Álvaro Orlando Pérez P. � C.S.J., Desacato de Tutela, Auto del 28 de septiembre de 1999, Mg. Pon. Nilsón Pinilla Pinilla. PAGE 10