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T-14049 (19-10-05) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 14049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14049 Acta No. 92 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FARIDE REINA ROZO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2005, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES Faride Reina Rozo instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y buena fe. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio cursa actualmente un proceso ejecutivo con acción mixta de AV Villas contra R y R Ltda. y otros, dentro del cual se decretó el embargo y secuestro de varios inmuebles, entre ellos su casa de habitación; que en la diligencia de secuestro se opuso y aportó copia auténtica del contrato de promesa de compraventa que suscribió con Grupo Social Prohant Internacional Ltda. en el que no aparecía embargo alguno ni dicha sociedad como hipotecante; que el Juzgado, en providencia del 21 de enero de 2005, declaró próspera su oposición; que la entidad demandante apeló de la decisión y la Sala del Tribunal, en proveído del 1º de agosto de 2005, revocó el auto impugnado y declaró no prósperas las oposiciones.

Sostiene que es cabeza de familia y corre el riesgo de perder su único patrimonio; y que en la actuación se violaron sus derechos fundamentales porque no se tuvieron en cuenta los documentos para suscribir el contrato de promesa de compraventa. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que dentro de los 10 días siguientes a la decisión, se sirva revocar la providencia del 1º de agosto de 2005 y, en su lugar, confirmar el auto del 21 de enero de 2005, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, que la reconoce como opositora en su condición de tercero y poseedor material del inmueble distinguido como casa 7, Canagüey, I Etapa del Condominio Campestre Rincón de las Lomas de Villavicencio, dentro del incidente de oposición al secuestro, y realizar las demás declaraciones conexas con dicha decisión. La Magistrada ponente se remitió a los argumentos plasmados en la providencia cuestionada (folio 107).

El interviniente, Grupo Social Prohant Internacional Ltda., expuso sus razones para que se conceda la acción impetrada (cuaderno anexo). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 23 de septiembre de 2005, denegó el amparo deprecado, así: “Analizada dicha determinación y las pruebas aportadas considera la Corte que no puede tildarse de abiertamente antojadiza o arbitraria, toda vez que está soportada en una interpretación razonable de la norma jurídica que la sustenta frente a la situación fáctica que se presentaba en el expediente, pues si bien es cierto que la hipoteca que menciona la accionante y a la que alude el juzgador acusado fue cancelada, con posterioridad a la fecha en que se celebró el referido contrato, también lo es, que en la anotación No. 1 aparece inscrita la “hipoteca abierta y sin límite de cuantía de R. y R. Ltda. a Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda”; garantía que, justamente, es la que pretende hacer valer, referente a las obligaciones que ella respalda, la Corporación AV Villas, hoy Banco AV Villas, dentro del mencionado proceso ejecutivo “en virtud del acuerdo de fusión por absorción” que realizó con es entidad, según lo informó el juzgado (folio 109 y 110); hipoteca que, dicho sea de paso, aún en el caso de que el contrato de promesa se hubiese perfeccionado con la escritura pública en favor de la actora, la cobijaría.” (folios 143 a 147).

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera las razones que expuso en su demanda de tutela (folios 185 y 186). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia del 1º de agosto de 2005, de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, proferida dentro del proceso ejecutivo acumulado promovido por PROYECTOS SUMINISTROS E INVERSIONES LTDA. y CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS contra R. Y R. LTDA. y otros, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3