República de Colombia República de Colombia Tutela 14049 José Asmed Ospina Sánchez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 14049 José Asmed Ospina Sánchez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 90 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto del dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por JOSE ASMED OSPINA SANCHEZ, contra el fallo del 16 de mayo del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –en cabeza del promotor del cumplimiento del Acuerdo para la reestructuración de pasivos del departamento del Tolima- y la Comisión de Vigilancia designada para esa clase de trámites.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Promueve acción de tutela el representante legal del sindicato mixto de “Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las Entidades Públicas del orden Central y Descentralizado Nacional y Territorial del Tolima” –SINTRAESEMDENTOL-, al considerar que las entidades accionadas han vulnerado el derecho fundamental de petición. Lo anterior, porque en su criterio no han respondido en debida forma la solicitud presentada el 24 de enero del presente año atinente a convocatoria a la reunión de acreedores del departamento del Tolima con el fin de obtener la liquidación y pago de obligaciones laborales relacionadas con el suministro de dotaciones del personal docente y administrativo de las entidades territoriales.
Dice el demandante que la reunión celebrada para los fines anotados resultó inoficiosa por cuanto el promotor de la misma se limitó a exponer sus puntos de vista sin que permitiera la intervención de los acreedores o voceros asistentes, por lo que se desconoció además el derecho fundamental a la igualdad de quienes estaban interesados en plantear soluciones a la problemática presentada.
Se resuelva de fondo la solicitud presentada, o en su defecto, el promotor del cumplimiento del acuerdo para la reestructuración de los pasivos del departamento del Tolima le dé traslado a la autoridad correspondiente, demanda el accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró la improcedencia de la acción que se examina al verificar que la entidades accionadas cumplieron con la reunión solicitada en la demanda de tutela pues se llevó a efecto el 20 de marzo del presente año, sin que por el hecho de no satisfacerse las pretensiones de los demandantes se considere que han vulnerado los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela.
Estima además el tribunal que las expectativas económicas de los accionantes no satisfechas en la reunión mencionada quedan por fuera de la competencia del juez constitucional, ya que pueden “ acudir ante la autoridad judicial competente a instaurar las acciones que considere pertinentes…” LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal interpuso el recurso de apelación el demandante pretendiendo la revocatoria del fallo del tribunal.
Insiste en sostener que el acuerdo solicitado no se cumplió por las entidades accionadas, pues de “ manera temeraria y de mala fe se convocó a una parte de los acreedores y no convocó a la totalidad para que conocieran el estado de la ejecución del acuerdo…” Que por estar comprometido el principio de la buena fe, el que se transgrede por la postura de los demandados, debe intervenir en el presente asunto el juez constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
El artículo 23 de la Constitución Política define el derecho fundamental de petición, así: “… Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El fallo recurrido se confirmará pues lo reclamado por el demandante fue respondido por la entidad accionada mediante escrito de marzo 6 de 2003 (fl. 11) informándosele que se procedería a oficializar la correspondiente convocatoria por haberlo decidido el Comité de Vigilancia el 6 de febrero de ese mismo año, la que se cumplió efectivamente el 20 de marzo siguiente (fl. 12).
No puede pretender el representante legal del sindicato SINTRAESEMDENTOL que el juez constitucional satisfaga las pretensiones aducidas en la demanda incoada, pues lo que exige el derecho fundamental de petición es que se responda en forma clara las solicitudes que se presenten a las autoridades, lo que en el presente asunto ha sido cumplido por la entidad accionada al convocar y llevar a acabo la reuníón solicitada en el escrito del 24 de enero de 2003.
Ilustrativo resulta el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional: “… la pronta resolución de las peticiones por parte de la Administración, debe ser rápida, coherente y referirse a la materia consultada, es decir, este derecho fundamental de petición, no sólo incluye la facultad de elevar solicitudes respetuosas a los funcionarios del Estado, por motivos de interés general o particular; su núcleo esencial también incorpora el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la solicitud, ya sea positiva o negativa…” No puede entonces confundirse el núcleo esencial del derecho de petición con lo pretendido a través del mismo, como sucede en el asunto examinado, pues se reclama el pago de algunas acreencias laborales, conflicto legal que le es completamente ajeno al juez constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho al respecto: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho…, cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución…” (Sentencia T- 606 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis).
Suficiente lo argumentado, para que se confirme la sentencia apelada, por no violarse los derechos fundamentales de petición e igualdad en los términos reclamados por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 074 de febrero 18 de 1997. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 1 10