CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No. 14048 A./ Pedro Antonio Hernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela No. 14048 A./ Pedro Antonio Hernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 090 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ contra el fallo de tutela proferido el pasado 11 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual se le negó el amparo al derecho a la favorabilidad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Precisa el accionante, que en su contra el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso penal que por el delito de homicidio Simple conoció, profirió sentencia condenatoria calendada 10 de diciembre de 1999, imponiéndole una pena de 30 años de prisión, decisión que al ser apelada fue confirmada por el superior funcional cobrando formal y material ejecutoria.
Con ocasión del tránsito legislativo en materia penal por virtud de la vigencia de la Ley 599 de 2000, el funcionario ejecutor de la pena impuesta al antes nombrado, con ocasión de la petición del condenado de dar aplicación del principio de favorabilidad, procedió a analizar la procedencia de redosificar la pena impuesta, se pronunció mediante proveído del 29 de agosto de 2002 en el que, se readecuó la sanción impuesta, señalándose como pena a cumplir la de diecinueve (19) años de prisión. La decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es entonces la que el accionante considera vulneradora de sus derechos, por haber tenido en cuenta – afirma - criterios diversos a los que sustentaron la decisión de condena, que incidieron en el resultado oneroso que solicita sea revisado.
FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo decidió negar el amparo solicitado al considerar que, la decisión del Juzgado accionado no configura una vía de hecho, en la medida que a través del proveído del 25 de noviembre de 2002 resolvió estarse al criterio fijado por el sentenciador en punto de la fijación de la pena a redosificar, por lo que estableció que “ debe ubicarse dentro del primer margen punitivo correspondiente al primer cuarto medio, es decir, dentro de los 16 años y un día de prisión y 19 años de prisión, habida cuenta que no existía sentencia condenatoria contra el incriminado y teniendo en cuenta las dos circunstancias de agravación genérica en su contra ( numerales 1 y 3 del artículo 66 del anterior código), la modalidad y gravedad del hecho, conforme lo hicieran los jueces de primera y segunda instancia que conocieron del caso, se le aplicará el extremo máximo del primer cuarto medio o sea, una pena definitiva de 19 años de prisión, decisión que se fundamentó en el artículo 103 del actual código penal que se refiere al homicidio simple, señalando una pena de 13 a 25 años de prisión y las normas relativas a la dosificación de la pena contempladas en los artículos 59,60 y 61 ibídem”.
Resalta que la inconformidad del actor debía plantearse mediante la utilización de los recursos ordinarios que consagra la ley y no por medio de este residual mecanismo, donde evidencia la ausencia de vulneración a sus derechos de petición y debido proceso, por ello declara improcedente el amparo incoado. LA IMPUGNACIÓN Al notificarse del fallo que viene de referirse, el accionante manifestó impugnarlo, pero omitió presentar las razones de su disentimiento, lo que no es obstáculo para que la Sala acometa el estudio del recurso oportunamente interpuesto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal y como lo sostiene la Sala Penal del Tribunal a quo, es evidente que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a soslayar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en discusión. Conforme lo sostuvo lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido utilizar este mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
La acción constitucional de tutela fue concebida como un mecanismo para garantizar que no se vulneren o que se restablezcan los derechos fundamentales violados por actos u omisiones de las autoridades públicas y de personas particulares en los casos establecidos por la ley, dentro de los siguientes parámetros: tiene un carácter subsidiario y residual, de tal manera que no puede ser utilizada para suplantar el ejercicio normal y ordinario de los servidores públicos; tampoco es viable para sustituir o complementar los procedimientos ordinarios preestablecidos; y por voluntad del legislador no es procedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial.
Finalmente, en principio no procede contra decisiones judiciales, salvo que la determinación cuestionada haya devenido en una “vía de hecho”. Con todo, solo es posible ejercer la acción de tutela cuando la situación irregular respecto de la cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales, no ha sido causada por un acto u omisión del respectivo titular, pues, a través de ella no es posible suplir la actividad que corresponde a los ciudadanos en un determinado campo de la interrelación social.
Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia nacional al señalar que esta acción no corresponde a un instrumento subsidiario de los trámites establecidos en la ley, porque es imperativo respetar la órbita de gestión reglada que corresponde a los funcionarios judiciales, según lo exige el principio del juez natural. Sólo de manera excepcional se ha considerado viable ejercitar esta acción al interior de los trámites judiciales cuando hay presencia de vías de hecho, esto es, de actuaciones caprichosas o arbitrarias de los funcionarios en el desempeño de su función. En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte, que el motivos de inconformidad, en primer lugar, se circunscribe, en razón del tránsito legislativo y en aplicación del principio constitucional de favorabilidad, a la decisión del Juez ejecutor de la pena impuesta al accionante al readecuar su sanción, la cual fijo en 19 años de prisión, quantum con el cual no esta de acuerdo el actor.
En segundo lugar, también debe la Sala señalar que bien en relación con la decisión del juzgado ejecutor de la pena que ahora se cuestiona, no se interpusieron los recursos ordinarios que la ley establece. Ahora bien, con el fin de establecer si en el presente asunto procede la tutela del principio de aplicación favorable de la ley, bien está hacer referencia a la decisión que el juez ejecutor de una pena, en referencia a los parámetros establecidos para tal acometer tal fin y, establecer si el resultado de la redosificación que allí se realizó con motivo de la vigencia de la Ley 599 de 2000 que implicó la aplicación del principio de favorabilidad por razón del tránsito legislativo, tuvo criterios de razonabilidad para dejar a salvo la intangibilidad de sus derechos de y al debido proceso.
En esto se tiene que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar, al redosificar la pena de 30 años de prisión que el juzgado de conocimiento en primera instancia le impuso tuvo en cuenta para llegar a ese quantum readecuado, que el juez sentenciador acotó las circunstancias de ejecución de su conducta, lo cual se traducía en circunstancias genéricas de agravación de la punibilidad, lo que permitía ubicarse para efecto de realizar la redosificación de la pena impuesta, en el cuarto medio del ámbito de movilidad punitiva, derivando factible la aplicación favorable de la ley penal, reduciendo, entonces la sanción a cumplir, a diecinueve años (19) días de prisión. Si las anteriores fueron las razones que llevaron al funcionario de instancia a cargo de la ejecución de la pena, a fijar la sanción a cumplir en el total ya señalado, no encuentra la Sala razón alguna para reconocer el quebrantamiento del derecho que dice padecer el accionante, dado que además por virtud de esa redosificación no se afectó en modo alguno el principio de legalidad, y el resultado sólo se ofrece como fruto del incremento en razón de la existencia exclusiva de agravantes generales que le fueron deducidas en su momento al actor.
Por tanto, para la Sala es claro que en relación con el accionante no puede predicarse vulneración a sus derechos fundamentales, con el pretexto de que la pena que le corresponde no es la señalada por el juzgado accionado, dado su particular criterio, decisión que no fue impugnada en su oportunidad y que como consecuencia, ahora pretende por ésta vía se redosifique en desarrollo del principio constitucional de favorabilidad.
El fallo, entonces, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 8