CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14047 A./ Ricardo Alfonso Danies González Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14047 A./ Ricardo Alfonso Danies González Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 86 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de junio del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada en procura del amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la verdad, igualdad y petición presuntamente vulnerados por la Fiscalía 33 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad.
LA ACCIÓN: Manifiesta el accionante que la fiscalía accionada adelanta una actuación penal iniciada a instancias de la denuncia por él presentada en contra de varios funcionarios de Electrocaribe S.A. E.P.S. por el delito de extorsión. Refiere que en su condición de víctima y perjudicado con el presunto delito, ha solicitado en forma directa, estando además representado mediante apoderado, la práctica de pruebas, ha impugnado la resolución que declaró el cierre de la investigación, ha recusado a la funcionaria y, en fin a ejercido plenamente los derechos que como víctima le asisten y que han sido reconocidos por la Corte Constitucional en sentencia C-228 de 2002.
Mas sin embargo, afirma, sus peticiones no han sido atendidas por la funcionaria demandada, al manifestar que quien debe intervenir en su nombre es el apoderado al que otorgó poder para constituirse en parte civil, lo que configura una violación a sus derechos fundamentales. Además, precisa que en ejercicio del derecho de petición, solicitó el 14 de abril de 2003 copias de los autos calendados 14 de marzo y 14 de abril del año en curso, “ con el objeto de interponer una acción de cumplimiento para lo cual bajo juramento prometí guardar la reserva sumaria, y hasta la fecha no ha resuelto mi petición…” violándose con ello la garantía consagrada en el artículo 29 del ordenamiento superior.
Con fundamento en lo anterior, el actor solicita se amparen sus derechos y se ordene a la Fiscalía demandada, se revoque la providencia por medio de la cual dispuso el cierre de la investigación de fecha 21 de mayo de 2003, se decrete su nulidad, también se disponga a oírlo en ampliación de denuncia, se expidan copias de los autos antes mencionados, se llame a rendir indagatoria al gerente actual de Electrocaribe S.A., doctor Benjamín Payares Ortiz, al ex gerente de la misma entidad doctor Fredy Angulo y a la doctora Francisca Rada.
LA ACTUACIÓN: La Fiscal demandada, dentro del término del traslado de la demanda acota que acepta haberse negado a atender los memoriales presentados por el accionante, en la medida que considera que al tener un apoderado que lo representa, es a través de él con quien debe actuar, lo que no se torna en un desconocimiento de la obligatoriedad de la sentencia de la Corte Constitucional, dado que las peticiones elevadas por su representante han sido debidamente atendidas.
Precisa que en referencia a los requerimientos del demandante, es precisamente ahora cuando se ocupará de resolverlos, teniendo en cuenta que se encuentra el proceso a despacho para decidir, manifestando que tal vez releyendo la sentencia de la Corte Constitucional se pueda acceder o no a lo pedido por el demandante. En referencia al derecho de petición contenido en el memorial de fecha 22 de abril presentado por el accionante, afirma que “ el negocio entró a despacho hace a penas tres días”, por ello no le ha dado respuesta.
Acota que “ Es bueno resaltar que el abogado de la parte civil presentó recurso de reposición del cierre de investigación (sic), asunto que no se ha resuelto y que de acuerdo a las pruebas echadas de menos y que sean necesarias en la investigación, podría accederse, pero repito, estoy en término de hacerlo y ya el denunciante afirma que se le violaron sus derechos”, y que si “ se actuó no accediendo a lo pedido por el señor Danies González fue por una interpretación en el momento de leer la sentencia y la Ley pero sin ánimo de perjudicar a nadie, ni de manera maliciosa”.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Considera esa Colegiatura en forma preliminar que la acción de tutela se torna improcedente cuando se esta en presencia de una actuación que se encuentra en curso. Manifiesta el a quo que es posible que con el comportamiento asumido por la autoridad demandada se hubiera causado un agravio a los derechos del demandante, cuya suspensión debe procurarse al interior del mismo proceso penal y no por ésta vía que constitucionalmente no tiene señalado dicho fin, ya que existen otros medios de defensa como los recursos o las peticiones directas cuando la actuación lo permita.
Afirma que el accionante esta representado en el proceso penal por su apoderado, quien “ es el indicado para actuar dentro de ese proceso y por lo tanto debió solicitar directamente que se respetaran los derechos de este, cuando las providencias consideradas violatorias eran de cúmplase, o interponer los recursos que cupieran (sic) en el evento de las resoluciones de notifíquese”, lo que nada de eso hizo, dejando a “la deriva” a su representado.
Por lo anterior afirma, que no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en la orbita de competencia del funcionario de conocimiento, lo que haría si ordenara “ qué debe decidir sobre los memoriales y si debe o no recibir indagatorias”. Refiere que la funcionaria judicial ha manifestado que se encuentra en término para resolver los memoriales que se le presentaron, pudiendo intervenir en relación a las decisiones que tome, el representante judicial del demandante en su defensa.
Finalmente, encuentra que el derecho de petición ciertamente se le ha conculcado, ya que desde el 22 de abril presentó una solicitud de copias de dos providencias, superándose el término establecido en el artículo 30 del C de P.Penal para su respuesta a favor de la víctima del delito. Por ello, resuelve tutelar dicho derecho y, en consecuencia, ordena que en el término de 48 horas “ la accionada le responda su petición relacionada con las copias de dos providencias”.
LA IMPUGNACIÓN: El accionante hace radicar su inconformidad con el fallo referido en precedencia, básicamente en los mismos argumentos presentados en su inicial demanda, refiriendo que el perjuicio que se le ocasionó por la accionada continúa latente, dado que se sigue privándole de la posibilidad de actuar dentro del proceso penal en el cual es el denunciante y víctima del ilícito que se investiga.
Resalta que se desconoció lo contenido en la sentencia C-228 de 2000 de la Corte Constitucional, lo que le ha ocasionado un perjuicio material como moral, ya que no se ha logrado que los hechos extorsivos se suspendan y puedan ser llamados a indagatoria a quienes requiere se hagan comparecer al proceso. Refiere que es una “mostruosidad jurídica” el que la funcionaria judicial haya variado la calificación de la conducta denunciada por la de constreñimiento.
Agrega que el Tribunal no tuteló su derecho de petición consagrado en el artículo 29 de la Constitución nacional, sino que hizo referencia al artículo 30 del C de P.P., lo que además es incongruente con la declaratoria de improcedencia de la acción propuesta y declarada en el numeral primero de la sentencia. Adiciona que el auto de cúmplase por medio del cual afirma la funcionaria demandada que debe actuar por intermedio de su abogado, es una vía de hecho, violatoria del derecho a la igualdad, como el no haber tramitado una solicitud de recusación que formuló y que no aparece relacionada en la diligencia de inspección judicial que se practicó al expediente.
En consecuencia solicita la revocatoria del fallo que negó el amparo constitucional, reiterando las iniciales pretensiones contenidas en su demanda. CONSIDERACIONES: 1. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 2.
Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado. 3.
Ha de precisarse, además por esta Sala, que la pretensión del accionante no concuerda con la naturaleza y finalidad de la acción constitucional, instituida con carácter subsidiario y residual frente a vulneraciones de los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos contemplados en la ley, como se desprende de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591/91, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “ existan otros recursos o medios de defensa judiciales ” salvo que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las normas de procedimiento, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque ellas consagran el espectro de vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. 4. Es indudable, entonces, que la acción de tutela interpuesta por RICARDO DANIES GONZÁLEZ se torna improcedente en razón de que los cánones jurídicos que rigen el procedimiento, de una parte, en referencia al esclarecimiento de las presuntas irregularidades que pudieron suscitarse en el desarrollo de la actuación penal adelantada en contra de sus denunciados y de otra, con ocasión de la participación en el decurso procesal que puede tener en calidad de denunciante del ilícito que es materia de indagación, contemplan las vías y las oportunidades para plantear y resolver las pretensiones que por ésta residual acción presenta; e igualmente, contempla espacios procesales para debatir las decisiones que con ocasión de su resolución se susciten, que en esta oportunidad, se evidencia ha utilizado su apoderado y que se encuentran agotándose en referencia a las peticiones que ha presentado el demandante, conforme lo afirma la funcionaria accionada, etapas que no pueden ser suplidas mediante el ejercicio de este excepcional medio. 5.
Es indudable, entonces, que la acción de tutela se torna improcedente, además, en razón de que, dedúzcase, que si bien la respuesta referida a sus requerimientos se efectuó a través de un auto de cúmplase, tal formalismo no demarca su naturaleza, razón por la cual era susceptible de haber sido recurrido, lo que no ocurrió, por lo que la acción de tutela no puede suplir dicha falencia y convertirse en una instancia adicional o constituirse en un medio alternativo o complementario.
Si como en este caso ocurrió, no impugnó el auto que determinaba la primacía de la actividad desplegada por su apoderado en defensa de sus intereses, solo por que consideró que era de sustanciación por que no se ordenó su notificación, lo que de ninguna manera le sustrae su incita naturaleza de interlocutorio, no puede ahora acudir a la acción de tutela, con el fin de suplir su omisión, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que pretende otorgarle. 6.
Además, no es factible dar aplicación en este particular evento a este amparo constitucional como mecanismo transitorio, ya que ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufre un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente asunto, pues es claro, que para el accionante resulta más que suficiente afirmar que al no atenderse favorablemente sus súplicas en las diligencias procesales a que se contrae su actuación, entonces, se desconoció el debido proceso y se menoscabaron sus derechos.
Conclúyese que el demandante ha acudido a la acción de tutela porque el funcionario accionado incurrió en vías de hecho; sin embargo, los propios argumentos que sirven de sustento a la demanda de amparo, demuestran que no las hay en el proceder de la demandada; se trata de la inconformidad del impugnante con la decisión emitida por dicho operador judicial y, el criterio jurídico adoptado como fundamento de la misma.
Finalmente, al evidenciarse la ausencia de legal justificación en la mora en resolver la petición de copias de algunas piezas procesales que efectuó el accionante a la funcionaria requerida, acertada se torna la decisión del tribunal a quo al amparar el derecho de petición cuya protección se reclamó. Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para entrar a subsanar presuntas falencias u omisiones cometidas dentro de un asunto que se encuentra en curso, y ostentar el demandante la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judicial a través de los cuales podrá en ejercicio de sus derechos y ante el funcionario que ostenta la competencia, procurar lo que por esta vía indebidamente pretende, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las consideraciones expuestas. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 12