Micelio
T-14043 (22-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela No. 14043 Germán Alberto Zuluaga Orozco Acción de tutela No.14043 Germán Alberto Zuluaga Orozco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 83. Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GERMAN ALBERTO ZULUAGA OROZCO contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. GERMAN ALBERTO ZULUAGA OROZCO, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Judicial de Manizales, promueve acción de tutela contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, acusando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Refiere que en sentencia anticipada fue condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito, como autor penalmente responsable de hurto calificado y otros delitos que no especifica.

Contra esa sentencia, particularmente en cuanto deniega la prisión domiciliaria, interpuso el recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido el 1º de abril de la presente anualidad a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, sin que a la fecha haya emitido pronunciamiento alguno. Considera que una tardanza mayor de noventa (90) días es “ demasiado para que aun a la fecha no halla (sic) sentencia…y a pesar de estar recluido creo tener derecho a que se haga justicia conmigo y a obtener decisiones prontas”.

Al acudir a este mecanismo especial y subsidiario, pretende que el juez constitucional sustituya al magistrado ponente por otro que decida inmediatamente el recurso de apelación contra la sentencia anticipada. 2. Admitida la demanda, se ordenó correr traslado de la misma a la autoridad accionada, obteniendo respuesta del magistrado ponente, en el sentido de que el día 16 de julio registró el proyecto que resuelve la impugnación. Advierte, asimismo, que el asuntó ingresó el día 4 de abril de este año, y que a la fecha se “tramitaron, decidieron y revisaron en la oficina a mi cargo, en 1ª y 2ª instancia, en procesos de tutela y ordinarios, como ponente y revisor 123 expedientes, que teniendo en cuenta el número de días hábiles en el lapso referido, 63 días hábiles, da un promedio de casi dos decisiones y/o revisiones por día, volumen de trabajo evacuado que ha impedido la resolución oportuna del caso concreto…y la tardanza en decidir en tal evento, no aparece, entonces, injustificada” (fls. 16 y 17).

La Secretaria de la Sala de Decisión Penal de ese Tribunal, por su parte, remitió la información solicitada sobre los procesos a cargo del magistrado ponente y el trabajo realizado durante este período (fl. 19 y ss). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El retardo en proferir la autoridad accionada la sentencia de segunda instancia dentro de la causa que en su contra se adelanta por la comisión de los delitos de hurto calificado y otros, condujo al actor a utilizar este mecanismo especial y subsidiario, al estimar que el tiempo transcurrido resulta suficiente para que se hubiera adoptado la correspondiente decisión. Resulta, empero, que estando en trámite la acción de tutela, el magistrado ponente registró proyecto de fallo, como así se establece de la constancia visible a folio 17.

En esa medida, resulta claro que la intervención del juez constitucional carece de objeto, pues al momento de proferir la sentencia se encuentra que desapareció toda posibilidad de vulneración de los derechos invocados, y, por tanto, ningún sentido tiene que imparta ordenes de inmediato cumplimiento con fundamento en supuestos que en el momento dejaron de existir en virtud de la intervención del accionado en punto de la cesación de la conducta omisiva.

El artículo 26 del decreto 2591 de 1991 prevé tal circunstancia, al disponer que si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. Significa lo anterior que, de suceder tal circunstancia, el juez constitucional debe negar el amparo por carencia de objeto; y en el caso de ser procedente la indemnización y costas, corresponde prever lo que corresponda.

Sin embargo, si como sucede en este evento, el demandante no reclamó ninguna indemnización y tampoco costas del proceso, la acción de tutela debe ser simplemente denegada por carencia de objeto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por GERMAN ALBERTO ZULUAGA OROZCO. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria En punto de lo anterior, importa resaltar que la procedencia de la tutela frente a providencias o actuaciones judiciales se encuentra supeditada a la existencia de defectos superlativos que tengan la connotación de una vía de hecho, desde luego siempre que se encuentren agotados los medios regulares de defensa, o aún existiendo éstos cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable.

En relación con la mora en las actuaciones judiciales, la Corte ha sostenido que cuando el funcionario judicial prolonga de manera caprichosa el término de definición de los asuntos sometidos a su competencia, nada se opone para que el juez constitucional ampare el derecho fundamental al debido proceso. En tal caso, por no existir otro medio de defensa judicial, la tutela resulta eficaz en orden a impedir que la situación de indefinición continúe, mediante una orden al accionado para que impulse inmediatamente la actuación y observe con diligencia los términos judiciales.

Sin embargo, no se trata simplemente de constatar objetivamente la existencia de una mora, pues además de ello se requiere demostrar que la dilación del término resulta injustificada, pues de responder la misma a motivo de fuerza mayor, como, por ejemplo, la congestión de procesos, el defecto procedimental no alcanza a constituir vía de hecho que pueda ser planteada a través de este mecanismo especial y subsidiario.

Es así como en este caso, atendiendo a esa circunstancia, que justifica la mora que se atribuye concretamente al magistrado encargado de elaborar el proyecto del fallo de segunda instancia, la tutela deviene improcedente. En respuesta a la demanda presentada por el actor, el funcionario suministra las razones por las cuales le fue imposible registrara a tiempo el proyecto respectivo.

El proceso, según afirma, ingresó a su despacho en orden a la elaboración del proyecto de fallo el día 4 de abril de la anualidad que transcurre, y a partir de esa fecha, ha tenido que tramitar un total de 123 asuntos, que le han impedido la resolución oportuna del mismo. Las actividades que ha tenido que atender prioritariamente se encuentran relacionadas de manera detallada en el informe rendido por la Secretaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales: A la fecha de ingreso del expediente, el Magistrado URIEL GOMEZ CEBALLOS contaba con un (1) proceso de 1ª instancia; ciento veintiún (121) procesos de 2ª; uno (1) de tutela; y, uno (1) de revisión. Durante el período le ingresaron cuarenta y ocho (48) asuntos y egresaron veintitrés (23).

Asimismo, participó en la revisión de cien (100) procesos de sus compañeros de Sala. Lo anterior sin contar, desde luego, con otras actividades que ocuparon su atención, tales como audiencias públicas, reuniones ordinarias y extraordinarias de Sala y Corporación y, en fin, otras de tipo administrativo inherentes al cargo. No existe evidencia, por lo demás, que el accionado haya atendido con prelación injustificada otros asuntos, y ni siquiera el actor lo alega.

Con todo, el proyecto del fallo de segunda instancia ya fue registrado, y corresponderá a la Sala de Decisión adoptar cuanto antes la decisión que corresponda en este caso. Si esa es la realidad que emerge del plenario, no puede afirmarse, sin faltar a la razón, que por propia voluntad o capricho del accionado se ha prolongado el término de indefinición en el asunto sometido a su consideración. Si bien los términos judiciales no pueden ser ignorados por los funcionarios encargados de administrar justicia, no puede ser desconocida, empero, la crítica situación por la que atraviesan juzgados y corporaciones judiciales en materia de congestión, lo cual impide que en muchos de los procesos actualmente en curso se obtenga una pronta resolución de los mismos.

En ese sentido se reitera, entonces, que únicamente la mora judicial producto del capricho o voluntad del juzgador interesa en esta sede constitucional, pues si el retardo obedece a circunstancias difíciles de prever, como en este evento, la tutela deviene improcedente. Ello no obsta, sin embargo, para insistir en la necesidad de que los funcionarios judiciales hagan un esfuerzo adicional para evitar la indefinición de los asuntos a su cargo, adoptando medidas eficaces que tiendan a contrarrestar los efectos perniciosos de la congestión que actualmente soportan la mayoría de los despachos judiciales.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por GERMAN ALBERTO ZULUAGA OROZCO. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sent. Octubre 30 de 2001, Rad. T10249 1 13