TUTELA Nº 14.042 SANTIAGO RÍOS BEGAMBRE República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA Nº 14.042 SANTIAGO RÍOS BEGAMBRE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 083 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante SANTIAGO RIOS BEGAMBRE contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados, doctores Humberto Gutiérrez Ricaurte, Fernando Maldonado Cala y Luis Eduardo Manrique Bernal, por presunta lesión al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el accionante que en su contra se adelantó proceso penal por el delito de estafa que finalizó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, determinación que fue objeto de impugnación y confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad de fecha 26 de noviembre de 2002.
Estima el libelista que contra el fallo de segunda instancia no interpuso la casación, como quiera que no se le brindó la oportunidad para recurrirlo por desconocimiento del hecho que se había emitido el fallo de segundo grado, en tanto no se hizo esfuerzo alguno por notificarlo personalmente sino que se notificó por edicto. Esta planteamiento fue propuesto ante el Juzgado 47 Penal del Circuito a través de pedimento de nulidad, pero fue negado mediante decisión del 9 de abril de 2003, siendo objeto de impugnación ante el Tribunal Superior, Corporación que confirmó la negativa en decisión del 9 de junio pasado.
En estas condiciones, el señor SANTIAGO JOSÉ RIOS BEGAMBRE acude a la acción de tutela, pues estima que con el proceder del Tribunal Superior de notificar por edicto la sentencia incurrió en vía de hecho, lo que justifica la inmediata intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. En la sentencia, dice el libelista, no obstante que se le concede la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, se le condena a la interdicción de derechos y funciones públicas, lo que se representa en el retiro del cargo que viene desempeñando con “ modesto sueldo ” y por ende la pérdida de su única fuente de ingresos económicos.
Considera que la respuesta que el Tribunal entrega a su pedimento de nulidad no lo satisface, en tanto parte de la posibilidad de notificar la sentencia a través del edicto sin obligación de intentarse personalmente la comparecencia, cuando lo que debe entenderse del artículo 180 del C. de P.P. es que si no se puede notificar la determinación personalmente, de manera subsidiaria, puede hacerse por edicto, pero no recurrir a éste procedimiento cuando ni siquiera se intenta personalmente.
Una interpretación en sentido contrario, asegura el demandante, sería darle prevalencia a la formalidad por encima de los derechos sustanciales de los intervinientes en el trámite judicial. De ahí que solicite la prosperidad del amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y el derecho a la defensa, para que se le otorgue la posibilidad de recurrir en casación, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia. LA CORTE CONSIDERA 1.- Es claro que la queja constitucional se centra en la imposibilidad que supuestamente propició la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para interponer la casación contra el fallo de segunda instancia, es decir, contra un proceder judicial.
Pero también contra la posición que ratificó la anterior y no accedió a decretar la nulidad, vista en auto interlocutorio del pasado 9 de junio proferida por esa misma Corporación. Se procedió a allegar a esta tramitación copias de las decisiones cuestionadas y de otras piezas procesales, acervo probatorio que se consideró suficiente para determinar si es procedente o no la ingerencia constitucional.
Al efecto, es del caso recordar lo que concretamente dijo el Tribunal con relación al punto motivo de demanda de tutela: “En punto de la notificación de la sentencia de segunda instancia la secretaría de esta Sala dio aplicación al artículo 180 del C.P.P. en cuanto al no efectuarse las notificaciones al procesado no detenido ni a su defensor, lo hizo por edicto; esto es, que tal acto se realizó conforme a la ley pues ésta no obliga a que se envíen citaciones a los sujetos procesales para tales efectos tratándose de sentencias.
Sobre el Tema en comento ha reiterado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que: “ Ahora bien, ninguna norma exige que la notificación de la sentencia deba ser hecha en forma personal al defensor, pues tal excepción está contemplada en el artículo 188 del C. de P. P., únicamente para el sindicado que se encuentra privado de la libertad y para el Ministerio Público.
Tampoco puede hacerse extensivo a los casos de notificación de las sentencias el requisito que trae el artículo 190 del C. P. P., relativo a la citación mediante telegrama a la dirección que aparezca registrada en el expediente, pues específicamente para los casos de notificación por estado.” (Sentencia de tutela de julio 5 de 1995, Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia M. P., Dr. Ricardo Calvete) La jurisprudencia en comento resulta aplicable en cuanto las normas procesales penales citadas se encuentran en vigencia en el nuevo estatuto de procedimiento penal en los artículos 180 y 179.
De contera, siendo acertada la notificación por edicto del fallo de segunda instancia emitido por esta Sala de decisión, no hay lugar a declarar la nulidad invocada por el sentenciado.” Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados el inicio de este diligenciamiento. 2.- Como la acción de tutela se centra en controvertir una tramitación judicial, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
Esta posición se sustenta principalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las actuaciones ni decisiones judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
La tutela no puede ser vista como una instancia en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial, cuando la actuación judicial se surtió con el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, ajena a la existencia de una determinación o actuación manifiestamente salida de la misma, como tampoco enmarcada dentro de presupuestos de arbitrariedad o capricho del juez natural.
Para ello basta con observar la decisión del pasado 9 de junio, censurada por el demandante, que contiene, tal como se transcribió, una razonable y justificada argumentación objetiva e interpretación normativa que resume el criterio de la Sala del Tribunal accionada para así proceder, que como decisión judicial merece respeto y acatamiento.
Además, tal criterio es el que precisamente ha adoptado esta Corporación, así plasmado en la más reciente decisión, en la que se dijo: “Tiene dicho la Sala que el imperativo de enviar comunicación previa a los sujetos procesales para que comparezcan a notificarse de las providencias, sólo tiene aplicación cuando la ley dispone la notificación personal como forma prioritaria de enteramiento de la decisión, no así cuando el mismo legislador ha dispuesto que pueden ser notificadas por estado o por edicto ”.
Razones por las que se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante SANTIAGO RIOS BEGAMBRE, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 22 de mayo de 2003 Rad. 20756 M.P. Dra. Marina Pulido de Varón. � Cfr. Providencias del 30 de mayo de 2002 y del 30 de noviembre del 2001, M.P. Dr Fernando Arboleda Ripoll; y del 25 de abril del 2001.
M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras. 9 9