CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 14042 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 14042 Acta No. 30 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MILCIADES MORENO PERDOMO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y JUZGADOS TERCERO CIVIL MUNICIPAL y LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
I-.
ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el citado peticionario cuestiona la actuación de las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso que adelantara contra la Cooperativa de Vigilancia de Policias Retirados “Coovipore Ltda.”, particularmente por considerar desacertada la decisión del juzgado municipal de declararse sin competencia para conocer del asunto “ya que la demanda se interpuso con el fin de impugnar la decisión del Consejo de Administración, de excluirme como asociado de la cooperativa ” y por no haberse accedido a sus solicitudes de nulidad por indebida representación y trámite inadecuado.
Alega que las determinaciones en cuestión vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y pretende se decrete la nulidad de todo a actuado a partir de la declaratoria de incompetencia del juzgado tercero civil municipal y se le ordene a éste continuar conociendo del proceso; en subsidio solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del conocimiento del juzgado tercero laboral del circuito “por considerar que a esa fecha no tenía apoderado judicial y la Juez sin ninguna consideración y sin enterarse que el profesional del derecho tenía la licencia temporal caducada, profirió actos que no pude controvertir como lo fue el mismo acto de avocar conocimiento” (fl.1). 2.- Corrido el traslado de rigor, el tribunal accionado remitió copia del pronunciamiento de diciembre 16 de 2005 proferida dentro del proceso en cuestión. II-.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Conforme se advirtiera en precedencia, el accionante pretende dejar sin efectos la actuación de las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la Cooperativa de Vigilancia de Policías “Coovipore Ltda.”. Sin embargo tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues como lo ha sostenido en criterio uniforme y reiterado, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92). Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para negar la acción intentada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la acción de tutela propuesta por MILCIADES MORENO PERODMO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria