Micelio
T-14041 (06-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 3041 de 1966Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

República de Colombia República de Colombia Tutela 14041 Antonio Porras Arias Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 14041 Antonio Porras Arias Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 90 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto del dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta a través de apoderado por ANTONIO PORRAS ARIAS, contra el fallo del 25 de junio del presente año, por medio del cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y protección a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Bavaria S.A. con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en fallo proferido el 3 de julio de 2001 condenó a la empresa demandada a pagar al señor PORRAS ARIAS pensión sanción a partir del mes de marzo de 1998.

Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó en su integridad en providencia calendada el 12 de julio de 2002. Contra el fallo del tribunal promueve acción de tutela ANTONIO PORRAS ARIAS pues considera que es configurativa de vías de hecho por cuanto desconoce la doctrina reinante acerca de la pensión de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio, habida cuenta que cumplía con los requisitos del artículo 8, inciso 2, de la Ley 171 de 1961, toda vez que se retiró el 29 de julio de 1974.

Afirma además el demandante, que el Instituto de los Seguros Sociales no podía asumir la pensión de vejez del trabajador por no cumplir con las semanas requeridas para el momento del retiro, situación por la cual el Tribunal Superior de Cúcuta debió reconocer dicha prestación por reunir los requisitos de la normatividad antes anotada. Apoya sus planteamientos en fallo de octubre 24 de 1990 de la Sala de Casación Laboral, demandando del juez constitucional la protección de los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela.

SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL En el auto admisorio de la acción de tutela vinculó en calidad de tercero con interés en su resultado, a la Sociedad Bavaria S.A. Reiteró su postura en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra decisiones judiciales, con apoyo en fallo de esa misma corporación de marzo 2 de 1998.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de ANTONIO PORRAS ARIAS interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de Casación Laboral con el fin de que sea revocada. Se remite a los argumentos expuestos en el escrito de tutela para insistir en que los funcionarios accionados incurrieron en vías de hecho por desconocer un derecho adquirido como lo era la pensión de jubilación reclamada, proceder constitutivo de un defecto sustantivo.

Se acceda a lo solicitado en la demanda de tutela solicita el apoderado de PORRAS ARIAS. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Pretende el accionante a través de la tutela materia de decisión, que se desconozca lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia de julio 12 de 2002, por medio de la cual revocó la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 3 de julio de 2001. Según el demandante, los magistrados accionados incurrieron en vías de hecho por desconocer el derecho que a la pensión de jubilación le asistía al señor ANTONIO PORRAS ARIAS por haber laborado por más de 15 años en la empresa Bavaria S.A., teniendo en cuenta que su retiro fue voluntario.

Así se dirija la acción de tutela que se revisa contra una decisión judicial, se hace viable su estudio en esta sede para determinar si la providencia cuestionada puede considerarse vía de hecho transgresora de los derechos fundamentales especificados en la demanda de tutela, pues esta posibilidad se infiere de la jurisprudencia constitucional existente en esa materia.

Examinado el asunto puesto en conocimiento en la presente acción de amparo, para la Sala su improcedencia es indiscutible, pues no es cierto que la decisión reprochada por el abogado impugnante sea el resultado de la voluntad caprichosa de quienes la produjeron o que carezca de sustentación, que es lo que en esencia configuraría la vía de hecho.

En efecto, si los funcionarios accionados fundamentaron debidamente la sentencia atacada a través de esta tutela, para concluir que no era viable reconocer la pensión de jubilación demandada por PORRAS ARIAS, de ninguna vía de hecho puede hablarse. Para demostrar lo anterior, conveniente se hace acudir a la fundamentación del tribunal para negar lo pretendido en ese proceso laboral: “…la normatividad posterior a la Ley 171 de 1961 que en su artículo 8 consagraba la pensión sanción o restringida tuvo como fin impedir que los trabajadores fueran despedidos injustamente y no pudiesen reunir los requisitos para acceder a una pensión, por ello las normas del año 66 como del año 85 establecen la pensión sanción para aquellos trabajadores que hubiesen laborado de manera continua o discontinua durante un periodo de diez o más años y menos de veinte al momento en que el seguro asumió el riesgo de la pensión por vejez.

También es de resaltar que nada se dijo en dicha normatividad respecto de la pensión restringida cuando el trabajador con más de quince años de servicio a la empresa se retira de manera voluntaria, ni tampoco acerca de aquellos trabajadores que no tenían requisitos para ingresar al régimen previsto en el artículo 61 del Decreto 3041 de 1966 que era el que se encontraba vigente al momento del retiro del demandante como trabajador de la demandada.

“El primer inciso del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el principio contenido en el inciso 4 y el parágrado 1 integran una sola regulación normativa en materia de pensiones proporcionales. En esta forma no existe contradicción alguna entre las distintas prohibiciones del precepto legal, de suerte que la obligación de pagar al Instituto de los Seguros Sociales el valor de las cotizaciones que falten para que el trabajador adquiera el derecho a la pensión de vejez (par. 1) no se opone a que el trabajador deba así mismo pagar temporalmente la pensión en aquellos previstos por la disposición (Inc. 1°).

“…Como el principio general es que las pensiones restringidas deben dejar de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Seguro Social (Inc. 4), si se aceptara la tesis del recurrente –que desconoce ese prinicpio- se llegaría a situación de desprotección no querida por el legislador. Así, por ejemplo, la del empleador que afiliara al trabajador tardíamente, inclusive al día anterior al despido, y pretendiera acogerse a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 37 (en el entendimiento que le da el recurrente para no pagar la pensión proporcional).

“… Finalmente, la Sala de Casación Laboral en sentencia de febrero 4 de 1994, Rad. 6356, dijo: “…’Quien se retira voluntariamente sin haber cumplido el número de cotizaciones que le da derecho a exigir de dicha entidad (el ISS) la pensión de vejez, asume el riesgo por él creado, por cuanto el Seguro Social no asumió el riesgo creado por el propio trabajador por retiro voluntario por un acto proveniente por su libre y espontánea voluntad.

“Lo anterior son argumentos suficientes para revocar la decisión del fallador de primera instancia y en su lugar absolver a la demandada…” En el anterior orden de ideas, si la aspiración del accionante en el proceso ordinario laboral instaurado contra BAVARIA S.A. no fue acogida por la jurisdicción laboral en los términos antes indicados, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar los fines propuestos, como lo tiene puntualizado la Corte Constitucional: “… Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso… “… no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al Juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa…” (Sentencia C- 543 de 1992).

De ninguna manera puede considerarse la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, cuestionada en la acción de amparo por el apoderado de ANTONIO PORRAS ARIAS como arbitraria o caprichosa, sin fundamento objetivo razonable, pues todo lo contrario se infiere de la misma como lo ha dejado reflejado la Corte. Los funcionarios accionados eran los competentes para pronunciarse en segunda instancia en ese proceso laboral --ausencia de defecto orgánico-, aplicaron las disposiciones que consideraban se ajustaban al caso materia de conflicto –ausencia de defecto sustantivo-, se apoyaron en pruebas legalmente incorporadas al proceso – ausencia de defecto fáctico- y actuaron respetando el procedimiento establecido por la ley –ausencia de defecto procedimental-.

Así las cosas, por no vislumbrarse que la actuación de la autoridad accionada ostente defectos configurativos de vías de hecho, equivocada resulta la intervención del demandante al pretender que el juez constitucional acoja la interpretación que hace del asunto materia de controversia, por encima de la realizada por los magistrados de la jurisdicción laboral que intervinieron en el mismo, pues de actuar el juez constitucional atentaría contra principios de raigambre constitucional como los de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-Confirmar el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria EL FALLO IMPUGNADO �Entre otras, sentencias SU 087 de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo; y T- 528 del 8 de mayo de 2001, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

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