CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Tutela: Rad.14041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Tutela Expediente No. 14041 Acta N°96 Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de VICTOR GUILLERMO NAVIA PAVOLINI contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de agosto de 2005.
I-.
ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el citado peticionario instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso. Cuestiona, en síntesis, la actuación de la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el banco COLPATRIA, particularmente su determinación de revocar la decisión del juzgado que había negado la solicitud de enviar, a efectos de revisar su legalidad, la liquidación y reliquidación del crédito a la Superintendencia Bancaria, para, en su lugar, acceder a tal petición. Alega que la determinación en cuestión, que “comporta un defecto sustantivo intolerable” es constitutiva de una vía de hecho y pretende “se profiera la nulidad” de dicho pronunciamiento (fl.2). 2-.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo constitucional solicitado. Expresó textualmente la Corporación, en lo pertinente: “… se advierte que la decisión que se censura por esta vía no puede ser descalificada por este juez constitucional, puesto que carece de los elementos de juicio que le permitan determinar la arbitrariedad o irrazonabilidad de las apreciaciones que sirvieron de fundamento a la Sala accionada, ya que el accionante no adosó copia del proveído censurado, no obstante lo ordenado al respecto por la Corte en el auto admisorio.
Dicho en otras palabras, solamente examinando la decisión en cuestión a la luz de la realidad que muestra el proceso, se podría deducir la existencia de la vía de hecho que se denuncia. “ Así las cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera amenaza de derecho constitucional fundamental alguno del accionante, situación que impide que se entre a conceder el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada” (fl.22). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante quien en escrito visible a folios 36 a 39 precisa que la referida decisión del tribunal accionado vulnera sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y VIVIENDA DIGNA” y cuestiona que “ninguno de los argumentos señalados en la solicitud de tutela” hubiese merecido la atención de esta Corporación, lo que, en su sentir, constituye igualmente una vía de hecho.
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Conforme se desprende del escrito de tutela, el accionante pretende “se profiera la nulidad” de la arriba citada determinación por medio de la cual el tribunal accionado revocó la decisión del juzgado que había denegado la solicitud de envío de la liquidación y reliquidación de su crédito a la Superintendencia Bancaria. Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable –como que no basta con afirmar que se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste- habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el ocho (8) de agosto de dos mil cinco (2005) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela propuesta por VICTOR GUILLERMO NAVIA PAVOLINI contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria