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T-14037 (19-10-05) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 14037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14037 Acta No. 92 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el doctor RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 2005, que concedió la tutela promovida por ALEJANDRO DÍAZ MAYORGA contra los doctores DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN, RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS y RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ, Magistrados de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Alejandro Díaz Mayorga instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, ente otros, que existe un incidente de nulidad del 18 de noviembre de 2002 por falta en el proceso ejecutivo 1996-2304 del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá de avalúos de consultorios médicos y garajes; que su apoderado agotó todas las vías legales y recursos mediante la presentación de más de 20 memoriales en los que ha reclamado la falta de decisión del Tribunal sobre revocatoria o confirmación del auto apelado del 20 de enero de 2003; que el Tribunal tomó una decisión el 7 de diciembre de 2004 sin haber resuelto antes el referido recurso.

Sostiene que el Tribunal está impidiendo y negando el trámite al incidente de nulidad que su abogado, el doctor Luis Francisco Niño, presentó el 1º de febrero de 2005 contra la decisión del 7 de diciembre de 2004, en el cual solicita corregir los errores de los Magistrados por no haber tomado primero la decisión contra el auto del 20 de enero de 2003.

Pretende con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado; que se declare la nulidad o revocatoria de la decisión del 7 de diciembre de 2004; y que, en su lugar, se ordene al Tribunal que proceda primero a decidir sobre el recurso de apelación concedido contra el auto del 20 de enero de 2003. El doctor Ricardo Zopó Méndez, Magistrado ponente de la decisión cuestionada, relacionó la actuación surtida en el referido proceso (folios 81 y 82), y anexó copias de las piezas procesales correspondientes (folios 83 a 109).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 19 de septiembre de 2005, concedió el amparo deprecado para lo cual esgrimió, entre otras argumentaciones, que no se demostró por parte de los funcionarios judiciales accionados la resolución del recurso concedido mediante auto del 20 de febrero de 2003 (folios 142 a 149).

Inconforme con la decisión el doctor Ricardo Zopó Méndez, Magistrado Ponente de la decisión cuestionada la impugnó mediante escrito en el que aduce que el recurso se encuentra ya tramitado y decidido y da las explicaciones pertinentes (folios 153 a 156). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia del 7 de diciembre de 2004, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferida dentro del proceso ejecutivo singular promovido por RAFAEL MESA HERRERA contra ALEJANDRO DÍAZ MAYORGA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la acción impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la acción impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2