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T-14034 (22-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 14034 Oscar Salazar Franco Acción de tutela No. 14034 Oscar Salazar Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 83. Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003). VISTOS Se resuelve la demanda de tutela instaurada por OSCAR SALAZAR FRANCO en contra de una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Neiva, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES

1. OSCAR SALAZAR FRANCO, contra quien el Juzgado 5º Penal del circuito de Neiva adelanta causa criminal por un delito contra la administración pública, promueve acción de tutela acusando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa por parte de una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Neiva. Según refiere el demandante, el Tribunal se negó a cambiar la radicación del proceso ante solicitud que en tal sentido presentó su defensor, aduciendo que no estaba demostrada la circunstancia relacionada con las amenazas proferidas en contra del procesado.

Con esta determinación, en sentir del actor, la autoridad accionada se habría equivocado al estimar las pruebas aportadas, e incluso al imprimirle un trámite inadecuado a la solicitud, cuando era imperativo remitir el expediente a la Corte por tratarse de “ cambio de Radicación de Distrito ”. Demanda, en consecuencia, que el juez constitucional ampare sus derechos, y ordene al “ Juez 5º Penal del Circuito de Neiva abstenerse de fijar nueva fecha para la continuación de la audiencia pública y en tal virtud se disponga la revisión del cambio de radicación por el Honorable Tribunal Superior de Neiva, para que en su trámite considere las circunstancias de orden público…con el fin de que sea la Corte Suprema de Justicia quien dé la última palabra y en ese orden de ideas nos someteremos a la decisión que finalmente nos obligue”. 2.

Admitida la demanda se dispuso correr traslado de la misma a la autoridad accionada. El Secretario de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva remitió copia de la providencia de abril 23 de la presente anualidad, a través del cual se denegó el cambio de radicación solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En punto de la acción de tutela frente a providencias judiciales, se ha desarrollado una línea jurisprudencial, según la cual procede de manera excepcional cuando el funcionario ha incurrido en una ostensible vía de hecho y el medio judicial ordinario no resulta idóneo o eficaz en la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Si bien en el ejercicio de las funciones discernidas a los jueces por la constitución y la ley, aparecen envueltos los principios de independencia y autonomía en la adopción de las decisiones, el espectro de la protección constitucional de la acción de tutela puede extenderse excepcionalmente y comprender las actuaciones judiciales cuando, ante una vía de hecho, resulta necesaria la intervención del juez constitucional.

La ya consolidada doctrina constitucional ha admitido que las providencias judiciales pueden presentar vicios en su configuración, que constituyen comportamientos que se apartan ostensiblemente de los parámetros constitucionales y legales, de modo que la actuación judicial se verifica como abusiva y claramente lesiva de los derechos de la persona.

De suerte que la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales dependerá de la configuración de defectos que puedan presentarse en la decisión, bien sea de naturaleza sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental; lo cual, se advierte, no supone una resolución del conflicto, sino la verificación de la presencia de irregularidades que conforman el vicio.

En el evento sometido a consideración de la Sala, resulta claro que la providencia de 23 de abril de la presente anualidad, a través de la cual el Tribunal negó el cambio de radicación, no constituye una vía de hecho. En dicha decisión la autoridad accionada suministra suficientes argumentos, que se ubican dentro de lo razonable, para decidir sobre la solicitud y denegar la remoción del proceso.

Con apoyo en pronunciamientos de la Corte, hace mención a la necesidad de verificar si el cambio de radicación se puede resolver al interior del mismo distrito. Y, teniendo como fundamento las pruebas aportadas por el solicitante, analiza la alteración del orden público en la región y la situación de riesgo en que se encuentran los procesados, en orden a concluir que no se justifica la remoción del proceso.

Incluso, el Tribunal muestra su preocupación por la táctica dilatoria que advierte en algunos sujetos procesales, lo cual, según sostiene, no ha permitido la reanudación de la audiencia de juzgamiento, siendo claro, de otra parte, que para ello no resulta obligatoria la presencia de los acusados. Frente a esa forma razonar, el actor presenta su propio punto de vista, que no resulta suficiente en orden a la protección que demanda.

Es que la acción de tutela, como se ha dicho en innumerables oportunidades, no constituye una instancia adicional a las regulares del proceso, en la cual pueda oponer el demandante su propia visión del caso a la del funcionario encargado de decidir el asunto. Conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, para que una providencia judicial sea calificada como vía de hecho, pasible de ser corregida a través de este mecanismo excepcional, no basta que la misma sea discutible, ni siquiera que se encuentre viciada de nulidad.

Es necesario que la decisión adolezca de defectos protuberantes, observables a primera vista, que permitan concluir que obedece al solo capricho del funcionario. Al margen de lo anterior, si lo que pretende el accionante es que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre la remoción del proceso, resulta claro que cuenta al interior del mismo con el medio idóneo de defensa judicial para precaver la defensa de los derechos que estima vulnerados.

El procedimiento penal prevé con esa finalidad la posibilidad de que los sujetos procesales puedan solicitar la solicitud de cambio de radicación “ ante el funcionario competente para resolverla " (artículo 86 del C. de P.P.) En efecto, si lo que está afirmando el accionante es que en el distrito judicial de Neiva existen circunstancias que afectan el orden público o su seguridad o integridad personal, e impiden el adelantamiento del proceso, bien puede acudir con “ las pruebas en que se funda ” (artículo 87 del C. de P.P.) en solicitud de remoción del proceso a otro distrito judicial ante esta misma Corporación (artículo 75-8 ejusdem).

Bajo tales premisas, la Sala denegará, en consecuencia, el amparo solicitado, sin otras consideraciones. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por OSCAR SALAZAR FRANCO. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9