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T-14033 (22-07-03) congruenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Corte Suprema de Justicia Radicado 14.033 Tutela Hugo Elkin Montoya López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 83 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de amparo hecha por Hugo Elkin Montoya López.

En su criterio, en la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

ANTECEDENTES 1. El 11 de septiembre del 2002, la Fiscalía 78 Seccional de Medellín acusó formalmente a Hugo Elkin Montoya López de ser coautor del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 2. El 9 de diciembre del 2002, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, apartándose de la calificación jurídica que la fiscalía le había impartido a la conducta materia de juzgamiento, emitió sentencia condenatoria contra Montoya López por el delito de receptación. 3.

La fiscalía y el apoderado del sentenciado, por considerar que la decisión no guardaba congruencia con la resolución acusatoria, interpusieron el recurso de apelación contra el fallo. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 18 de marzo del 2003, aunque confirmó la sentencia, le introdujo modificaciones en el sentido de que Montoya López, en lugar de ser sancionado como autor del delito de receptación, debería serlo, como lo había dispuesto la fiscalía en la resolución acusatoria, como culpable del delito de hurto calificado y agravado.

Pero, en su criterio, juzgó ecuánime que fuera sancionado, no en calidad de coautor, sino de cómplice. Además, dispuso su absolución por el porte de armas. EL ACCIONANTE En su demanda, Hugo Elkin Montoya López sostiene que si en primera instancia había sido absuelto tácitamente por el delito de hurto calificado y agravado, puesto que el Juez Doce Penal del Circuito de Medellín consideró, a contrapelo del criterio de la fiscal acusadora, que los contornos de su conducta daban pie para calificarla jurídicamente como receptación, el hecho de que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior haya decidido condenarlo por el hecho punible atribuido en la resolución acusatoria, no sólo le lastima su dignidad humana sino que le vulnera su derecho al debido proceso.

Por tanto, solicita se revoque la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto ella no guarda congruencia con la acusación. LOS ACCIONADOS Al Juez Doce Penal del Circuito y a los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín que conocieron del proceso adelantado a Hugo Elkin Montoya López, se les corrió traslado de la demanda, y además se les envió copia de ella, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala de Decisión del Tribunal Superior, por intermedio de la Secretaría, informó que en estos momentos, dado que el expediente había sido remitido al jugado de primera instancia, no estaba en capacidad de remitir la copia de la resolución acusatoria solicitada. El Juez Doce Penal del Circuito, aparte de que justificó su decisión con apoyo en una sentencia de esta Sala, proferida el 14 de febrero del 2002, y en la que a su entender se introdujo un cambio jurisprudencial en la manera de entender el principio de congruencia, remitió copia del proveído calificatorio emitido por la Fiscalía 78 Seccional de Medellín. CONSIDERACIONES La solicitud de amparo no puede prosperar, por los siguientes motivos. 1.

La tutela, por principio, no procede respecto de decisiones judiciales. Como la demanda se dirige fundamentalmente contra las sentencias del 9 de diciembre del 2002 y del 18 de marzo del 2003, producidas por el Juzgado 12 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, es improcedente. 2. La tutela no ha sido concebida como instrumento que reemplaza las rutas que la legislación tiene previstas para aquellos casos en los cuales alguno o algunos de los sujetos procesales se muestran inconformes.

Si estas existen, o han existido, y no se ha acudido a ellas por cualquier motivo, el amparo es improcedente. Dictada la sentencia por el Tribunal de Medellín, si alguien no estaba de acuerdo, gozaba del sendero expedito del recurso de casación. Sin embargo, según informa el Juez 12 Penal del Circuito de la misma ciudad, esa probabilidad no fue utilizada.

Mal se puede ahora, después de haber mostrado conformidad con el fallo pues no fue impugnado extraordinariamente, querer suplir el silencio acudiendo a la tutela. Esta no es suplente ni sucedánea de los recursos. 3. Podríase pensar en el amparo ante la concurrencia de actuaciones o decisiones judiciales de facto, es decir, cuando los operadores de la justicia se valen de la arbitrariedad, la irracionalidad, la grosería, o la mera subjetividad, o sea cuando sustentan sus comportamientos en las denominadas vías de hecho.

Pero en este asunto no las hubo. En efecto: La acusación fue proferida por coautoría de hurto calificado-agravado, en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. El juez de primera instancia condenó por receptación. Pero lo hizo con criterios razonables, atendibles y decentes: analizó la conducta, examinó jurisprudencia del Tribunal de Medellín y de la Corte Suprema de Justicia, acotó sobre la degradación del delito frente a la imputación en la acusación, y señaló cómo no se deterioraba en nada a la defensa pues ésta se había referido durante todo el proceso al conjunto y a la totalidad de los hechos.

Como se ve, apoyó su proveído en la interpretación que hizo de lo fáctico, de la normatividad y de la jurisprudencia. Y siendo así, queda ampliamente desplazada cualquier posibilidad de vías de hecho. El Tribunal, ante la apelación interpuesta por la fiscalía -que buscaba adecuación de la conducta al pliego de cargos- y el apoderado del procesado –que se quejaba del cambio de denominación jurídica del hecho por cuanto desvertebraba la estrategia de defensa-, confirmó el fallo pero lo modificó para concluir que se trataba de hurto calificado-agravado, que Montoya López debía responder a título de cómplice y que se imponía su absolución respecto del porte de armas.

La conducta del Ad quem tampoco fue inconsulta. Tras explicar que nada grave sucedía con la condena por receptación, analizar en detalle la prueba y estimar que esta enseñaba que el procesado había incurrido en hurto calificado-agravado, se detuvo en las otras razones de su decisión: la correspondencia que debe existir entre la acusación y el fallo.

Y a renglón seguido expresó por qué Montoya López debía responder como cómplice y no como coautor. Es nítido, así, que no se pronunció con soporte en vías de hecho. En síntesis, porque se trata de dos decisiones judiciales; porque no están acompañadas de vías de hecho; y porque los funcionarios sustentaron sus proveídos en razonadas interpretaciones, es imposible que prospere el amparo.

Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA

1. NO TUTELAR los derechos fundamentales cuya protección solicitó el señor Hugo Elkin Montoya López. 2. En firme esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1