Micelio
T-14032 (29-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 14032 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA N° 14032 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 086 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JUAN JOSÉ ROMERO SILGADO, en contra de la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería el 18 de junio del año en curso, mediante la cual denegó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, y de petición, presuntamente conculcados por el juzgado Penal del Circuito de Lorica.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que en su condición de defensor del procesado Manuel Esteban Babilonia Ballesteros, actúa en nombre propio y, presenta acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada fundamentada ella, en que el titular de dicho despacho en la actuación que adelanta por el delito de homicidio en contra de su prohijado, pese haber presentado solicitud de libertad provisional de su representado en fecha 28 de junio de 2002 la que reiteró el 8 de julio siguiente, con fundamento en que habían transcurrido más de seis meses de haber quedado ejecutoriada la resolución de acusación emitida en su contra y no haberse celebrado la correspondiente audiencia pública, ella no le ha sido resuelta.

Resalta que desde esa fecha no existe pronunciamiento por parte de la autoridad demandada, mora injustificada que considera viola los derechos fundamentales mencionados que como sujeto procesal le asisten en ejercicio de la defensa técnica, pese a que su representado no se encuentra detenido. Pone de presente, además, que en la mencionada actuación, sin justificación alguna se libró orden de captura para hacer declarar al testigo Jeisson Negrete Cantero, lo que constituye una nulidad de la prueba que aunado a lo anterior demuestra la parcialidad con que actúa el funcionario demandado, violando el debido proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez accionado manifiesta en relación con los hechos de la demanda interpuesta en su contra que las solicitudes de libertad a que hace mención el actor, sólo le fueron pasada al despacho el 14 de mayo de 2003, los que se resolvieron mediante pronunciamiento del 22 de mayo del año en curso, no accediendo a la solicitud deprecada y fijando como fecha para la realización de la audiencia pública el 17 de junio de la presente anualidad.

Indica que por no haber pasado los memoriales en referencia a su conocimiento a tiempo, se dispuso iniciar las investigaciones disciplinarias preliminares pertinentes en contra de los empleados de su juzgado. Se escuchó en declaración al señor secretario del mismo despacho judicial, quien manifestó que en las fechas de presentación de los citados memoriales, se delegó en la “doctora Tamit” quien ejercía la judicatura en esa dependencia, quedando por error involuntario en los anaqueles los escritos en la secretaría, los que posteriormente al hacer una revisión fueron encontrados, presentándose a conocimiento del Juez mediante nota aclaratoria secretarial, quien se pronunció sobre ellos el 22 de mayo del año en curso, hechos por los cuales el titular del Juzgado dispuso iniciar diligencias preliminares de carácter disciplinario.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por medio de la sentencia de fecha 18 de junio de la presente anualidad el Tribunal Superior de Montería resolvió negar la acción de tutela instaurada por JUAN JOSÉ ROMERO SILGADO al considerar que, teniendo en cuenta que lo que pretende es que se de un pronunciamiento de fondo por la autoridad accionada en relación a las peticiones de libertad por el presentadas en ejercicio de la defensa técnica de su representado Manuel Babilonia Ballesteros y aquella, mediante auto del 22 de mayo del año en curso, dispuso negar el pedimento liberatorio solicitado, no puede predicarse la vulneración del derecho fundamental alegado por cuanto, “ aunque tardíamente, fue solucionado de fondo, pues por las razones que han quedado consignadas, ha sido superado, no quedándole otra opción a la Colegiatura, que la de no tutelar, por sustracción de materia, tal derecho constitucional, sin ahondar más en el asunto”.

Por lo anterior, en referencia a los demás derechos alegados como conculcados por causa de aquel – manifiesta- resuelta la petición ningún pronunciamiento ha de hacerse atinente a ellos, en cuanto que están inescindiblemente vinculados, por lo que previene al funcionario para que en lo sucesivo se tomen las medidas del caso, a efecto de que no se repitan las irregularidades que motivaron la presente acción. LA IMPUGNACIÓN El actor apela la decisión del Tribunal manifestando que es evidente la mala fe del funcionario judicial, el que pese a conocer las peticiones de libertad no las resolvió en tiempo, sólo cuando es interpuesta esta acción, coartando el derecho al debido proceso y de defensa, ya que resuelta en término, había sido posible, si la decisión era negativa, interponer los recursos pertinentes.

Resalta que dicha circunstancia es suficiente para recusar al funcionario judicial - allega copia del memorial por medio del cual lo hace - “sin perjuicio de las acciones disciplinarias que haya podido cometer el juez Primero penal del Circuito sin llegar tan lejos, como presumir un fraude procesal”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JUAN JOSÉ ROMERO SILGADO, en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Se ha señalado, que esta acción no corresponde a un instrumento subsidiario de los trámites establecidos en la ley, porque es imperativo respetar la órbita de gestión reglada que corresponde a los funcionarios judiciales, según lo exige el principio del juez natural. Ahora bien, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva del derecho fundamental conculcado o amenazado, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, que se denuncia, ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. En la actuación surtida en el presente trámite se tiene que: 1) La acción de tutela fue interpuesta el 26 de mayo de 2002; 2) El Juzgado Penal del Circuito de Lorica decidió sobre el objeto de la petición del accionante el 22 de mayo del año en curso, disponiendo negar la solicitud de libertad provisional solicitada; y 3) Para la fecha en que se instauró la solicitud de amparo ya se había dado respuesta a la petición mencionada, en cuya ausencia radica el actor la afectación de los derechos invocados.

Si lo anterior es así, es evidente, que la solicitud de protección del derecho fundamental que formula el tutelante carece de objeto, porque lo solicitado se cumplió antes de haber acudido equivocadamente a este mecanismo, circunstancia que además permite establecer que no se presenta vulneración actual de los derechos fundamentales del accionante, además, en la medida que los fundamentos de la decisión adoptada por la autoridad accionada, no surgen como fruto del capricho o la arbitrariedad sino como el producto del análisis razonado, sustentado y lógico de la situación fáctica puesta bajo su conocimiento, no erigiéndose, en consecuencia, en vía de hecho.

Conforme a lo anterior, al no estar vigentes las circunstancias en que se fundamentaba la solicitud del accionante de frente a la aludida actuación por la posible afectación de sus derechos fundamentales se colige que la acción presuntamente vulneratoria dejó de existir, circunstancia que se traduce en la pérdida de objeto y sustento fáctico de la acción de tutela, por cuanto, el actor ha obtenido la respuesta a su petición. Luego, no tendría ningún sentido emitir pronunciamiento alguno al encontrarse satisfecha la principal exigencia del impugnante.

Y no puede ser tampoco argumento de recibo para revocar la decisión impugnada el que el funcionario judicial incurrió en presuntas faltas disciplinarias o penales con la omisión que acusa el accionante aconteció, porque para ello cuenta con la posibilidad de acudir ante la autoridad competente en dichas materias, para que a instancia del interesado acometa, si lo encuentra procedente, la actuación correspondiente.

Lo anterior constituye, entonces, razón suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8