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T-14031 (22-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. N° 14031. Tutela LUCIOLA VILLADA OCAMPO DE PINEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. N° 14031. Tutela LUCIOLA VILLADA OCAMPO DE PINEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 083 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por LUCIOLA VILLADA OCAMPO DE PINEDA contra el Juzgado 1° penal del Circuito Especializado de Medellín, a cargo del doctor Rafael María Delgado Ortiz, y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, integrada por los doctores Álvaro Pérez Mejía, Rubén Darío Pinilla Cogollo y Dora Cecilia Tabares Díaz, por presunta violación a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Relata la accionante que desde el 10 de enero de 1982 se desempeñaba como ama de llaves de la Hacienda Nápoles, propiedad de Pablo Emilio Escobar Gaviria, devengando un salario mensual de cien mil pesos. Igualmente que el 30 de noviembre de 1991 fue despedida sin justa causa de su empleo, motivo por el cual acudió a la Dirección Regional de Antioquia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que le cancelaran las prestaciones y salarios adeudados, para lo cual se llevó a cabo diligencia de conciliación el 23 de diciembre de 1991, aceptando recibir la suma de tres millones quinientos mil pesos, representados en el 9,26% del derecho de dominio y posesión que su patrono, Pablo Escobar Gaviria, tenía sobre el 50% de los predios La Perla, Las Brisas y La Uberaba.

No obstante lo anterior, dice la libelista, mediante decisión del pasado 10 de febrero, el Juzgado 1° Especializado de Medellín declaró la extinción del dominio de los señalados predios rurales, incluyendo los señalados derechos de la accionante, determinación que fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín del 12 de mayo de 2003.

Inconforme con estas determinaciones, la accionante solicita el amparo constitucional por estimar que se ha declarado la extinción de dominio sobre los derechos mínimos que le asistía como trabajadora, los cuales fueron objeto de conciliación y de remuneración justa a través de la cesión de los derechos sobre los predios referidos. En sustento de su pretensión acude a lo normado en el artículo 53 de la Carta Política, que señala los derechos mínimos que le asiste a todo trabajador, como es el salario justo y proporcional a su actividad y el derecho a recibir las prestaciones sociales que se le adeuden. 2.- En curso de esta tramitación constitucional, el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, allega escrito en el que solicita la desestimación del amparo, sustentado principalmente en su manifiesta improcedencia, pues en las determinaciones se dejaron en claro las razones por las que así se procedía, entre otras, por cuanto para el momento en que se efectuó la cesión de derechos, era de conocimiento público que Escobar Gaviria estaba sometiéndose a la justicia, motivo que llevó a colegir que la dación en pago no era otra cosa que el ánimo de salvaguardar bienes y propiedades adquiridas con dineros provenientes de narcotráfico.

Además, dice el juez: “ Los trabajadores que participaron de la dación en pago, conocían de la actividad ilícita a la cual se dedicó por largos años su empleador y en consecuencia del origen ilícito de su haber patrimonial, de lo cual, se concluye, prestaron sus nombres en busca de la salvaguarda de bienes ilícitos. ”. Igualmente, dentro de sus argumentos, encontró el juez injustificado e incoherente el hecho que si era conocida la fortuna del extinto narcotraficante, acostumbrado a manejar grandes sumas de dinero en efectivo, no era razonable que pagara sus deudas laborales con sus más “ preciadas y conocidas propiedades ”.

En otras palabras, concluye el funcionario judicial, demostrada la “ culpa grave ” con que actuaron los ex empleados de Pablo Emilio Escobar Gaviria, no otra debía ser la determinación que declarar la extinción del dominio, por lo que en manera alguna puede concluirse en la transgresión a los derechos fundamentales de la actora. 3.- Someramente y de la misma forma, el Director Nacional de Estupefacientes, a quien también se vinculó a esta tramitación constitucional, solicitó la desestimación de la solicitud de amparo, por considerar que la tutela no es el medio para controvertir decisiones judiciales que fueron producto de un procedimiento adecuado y sometido a la debida controversia y publicidad.

LA CORTE CONSIDERA 1.- Es la Sala Penal de esta Corporación la competente para conocer de la demanda de tutela al tenor de lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, como quiera que uno de los accionados es una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a la que también se acusa de haber quebrantado los derechos constitucionales de la accionante.

El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar varias decisiones judiciales, las que, de conformidad con las copias aportadas a esta tramitación, se concretan en las decisiones de primera y segunda instancia que se produjeron dentro del trámite de extinción de dominio que dictó el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín el fecha 10 de febrero de 2003 y la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 12 de mayo siguiente.

Es decir, determinaciones producidas al interior de una actuación judicial. A este respecto, es del caso reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente. Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho, mucho mas si dentro del correspondiente trámite se garantizó la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales y se ejercieron los recursos correspondientes, es decir se hicieron efectivos los controles propios del proceso judicial, obteniéndose el pronunciamiento del juez natural en sus dos instancias.

Esta situación aleja la única posibilidad que la doctrina constitucional ha señalado como motivo de justificada intromisión del juez de tutela en el proceso judicial, cual es la existencia de una vía de hecho, que no es otra cosa que la actuación judicial arbitraria, carente de motivación objetiva y sin sustento legal, como quiera que las decisiones a través de las cuales se declaró la extinción de dominio, contienen una seria y prolija motivación jurídica y justificación argumentativa, que, así visto en las decisiones cuestionadas y recabado de manera general por el juez accionado, merecen respeto y acatamiento por su seriedad, coherencia y razonabilidad en la sustentación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por LUCIOLA VILLADA OCAMPO DE PINEDA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8