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T-14030 (22-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

hghghhghgh República de Colombia Tutela No. 14.030 A. / WILSON FERNANDO ARDILA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14.030 A. / WILSON FERNANDO ARDILA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 83 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada directamente por el ciudadano WILSON FERNANDO ARDILA VELÁSQUEZ en contra del Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, por vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Aduce el actor haberse acogido a la sentencia anticipada, en cuya virtud fue condenado por parte de las autoridades accionadas, en decisiones de primera y segunda instancia, a la pena principal de 68 meses de prisión como responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, no obstante, por un “olvido” no le fue concedida la rebaja punitiva por confesión a que aduce tenía derecho, pese haber colaborado con la justicia. 2.

Además, a Rafael Roa Mahecha, otra de las personas vinculadas, le fue impuesta la sanción de 52 meses, con lo cual se quebranta su derecho de igualdad. Con base en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos constitucionales. 3. Como es evidente, siendo las pretensiones del actor confrontar sendas sentencia proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales ordinarias a cuyo conocimiento estuvo la investigación del hecho punible en que se vio comprometido el accionante por vía de tutela, imprescindiblemente debe la Corte observar, como se ha insistido constantemente, que tratándose de una petición que compromete el ataque a fallos ejecutoriados, la tutela no resulta en principio procedente en casos semejantes, toda vez que esta vía de amparo de derechos constitucionales, no puede ser entendida como un medio idóneo y válido para que alterne con los instrumentos ordinarios que garantizan las prerrogativas de quienes participan dentro de una actuación judicial, o como una instancia más, en la medida en que así admitirlo implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela y propiciar su arbitraria injerencia en competencias previamente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial. 4.

Debe a lo dicho agregarse, que según las constancias procesales, contra el fallo de segundo grado preferido el 29 de mayo de 2.003 ninguno de los sujetos procesales, incluido el ahora accionante por esta vía, interpuso el recurso extraordinario de casación, instrumento valioso de defensa prevenido en la ley ordinaria, cuyo empleo no puede desecharse por ser un mecanismo idóneo y válido de protección, para alternativamente o en su defecto buscar el amparo constitucional. 5.

A este respecto es evidente que el solicitante contaba con un medio ordinario de defensa y no hizo uso del mismo, procediendo en cambio a acudir a la tutela en relación con una sentencia, emitida además anticipadamente, en procura de obtener rebajas de pena so pretexto de resultar viable el reconocimiento de la confesión, pese a ser evidente su flagrante captura.

Por tanto, desechado el instrumento por autonomasia propio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de casación, no es viable en manera alguna privilegiar la utilización de la acción de tutela (T-105/03), surgiendo así por completo improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano WILSON FERNANDO ARDILA VELÁSQUEZ. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA PAGE 2