administrativo que se estima contrario al ordenamiento jurídico, y contra éste cabe la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial como el citado, cuya eficacia no resulta afectada por el hecho de que se deniegue el presente amparo como parece República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 14.029 Robinson Parra Rojas República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 14.029 Robinson Parra Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta No. 086 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003).
V I S T O S Procedería la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ROBINSON PARRA ROJAS, contra el fallo del 18 de junio del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, por cuyo medio concedió la acción de tutela instaurada en procura de protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía Quinta Seccional de la misma ciudad, si no se observara que se incurrió en causal de nulidad que afecta la actuación surtida, como pasa a precisarse.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda presentada por el accionante se tiene que con ocasión de la presunta alteración de los elementos de identificación del vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, tipo camioneta de placas CHI 148 y de los documentos de propiedad y registro del mismo, la autoridad judicial accionada ordenó mediante resolución de fecha 13 de octubre de 2000 el inicio de investigación previa, sin que a la fecha se haya decidido de fondo.
Refiere que en el año 2000 adquirió el mencionado vehículo, y como fue hurtado en esta ciudad, instauró la denuncia respectiva. Posteriormente fue recuperado en Fontibón y puesto a disposición de la Fiscalía 123 donde luego de los estudios técnicos le fue entregado. Agrega que luego de ello lo vendió “pero al realizarse la respectiva verificación por parte del comprador ante las autoridades respectivas, con encontramos con la detención de la misma por encontrarse regrabado el número del motor, se les explica a los funcionarios de la SIJIN Automotores el motivo (lo manifestado anteriormente), sin ser atendidos y puesto a disposición de la Fiscalía", indicando que dicha alteración pudo haberse efectuado durante el tiempo que estuvo el automotor en poder de los delincuentes.
Y refiere que durante el trámite de la indagación preliminar solicito la entrega del vehículo la que fue negada por resolución del 25 de febrero de 2002 decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación que se decidió confirmando lo dispuesto en aquella providencia. El 8 de mayo del año en curso, en ejercicio del derecho de petición, solicitó el archivo del proceso por “ vencimiento de términos” e insistió en la entrega del citado automotor, manifestando que mediante oficio del 20 de mayo del mismo año el funcionario no se pronunció sobre lo solicitado “ limitándose a responder sobre lo segundo, que era consecuencia de la solicitud del numeral primero y remitiendo nuevamente el proceso a situaciones resueltas por otras instancias superiores.
De tal forma que no respondió lo solicitado en el derecho de petición”. El accionante afirma que no se han respetado los términos, todo en detrimento del debido proceso y ha puesto en duda su buena fe en el “ proveído del 25 de febrero de 2002 (16 meses después de abierta la investigación previa), que es el derecho que tengo para que crean en mi palabra la que se circunscribe en la dignidad humana”.
Por lo anterior solicita se tutele “el derecho al debido proceso y a la buena fe; que se ordene a la Fiscalía sexta seccional (sic) el archivo de las diligencias, por vencimiento de términos y, como consecuencia de lo anterior, se ordene la entrega definitiva del vehículo en cuestión por ser poseedor de buena fe”. LA ACTUACIÓN Se dispuso por el Tribunal a quo enterar del inicio del presente trámite a la fiscalía accionada, que informa que en las diligencias referidas por el accionante aún no se ha decretado apertura de instrucción. Se practicó inspección a dichas diligencias adelantadas por el presunto delito de falsedad material de particular en documento público, constatándose que las mismas se adelantan en la actualidad por la Fiscalía Quinta Seccional de Florencia y que ante la solicitud de devolución del mencionado vehículo mediante resolución del 25 de febrero del año inmediatamente anterior la negó, lo reiteró ante similar petición, ordenando solicitar ante la DIAN el manifiesto de aduana del rodante.
Nuevamente solicita la entrega del vehículo por el vencimiento de los términos establecidos para la indagación preliminar, lo que fue resuelto mediante resolución del 20 de mayo de 2003 negándose la misma, constatándose, que “El proceso actualmente se encuentra corriendo el término de 4 días de traslado a los sujetos procesales no recurrentes respecto del recurso de apelación”.
Una vez proferido el fallo de tutela, la Fiscalía Quinta Seccional de Florencia, aclara que “ se percató que el recurso de apelación ya había sido desatado” por informe que de ello dio el accionante, por lo anterior mediante resolución del 26 de junio de 2003 dispuso suspender el trámite que se surtía en referencia al recurso interpuesto y continuar con la investigación con la búsqueda del cuaderno de segunda instancia..
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal a quo precisa que la autoridad demandada admitió el hecho de la ocurrencia de una falsedad en documento público e individualizó como posible autor a Robinson Parra Rojas, lo que no justifica que se haya omitido abrir investigación formal y permitir que los comprometidos ejerzan su defensa. Fundamenta la procedencia de la acción de tutela, en “que existe la mora indefinida sostenida en el exorbitante transcurso de dos años y ocho meses de inactividad, cuando la ley autoriza la existencia de la investigación previa en un lapso que no debe superar los seis meses; aún más, la nueva legislación penal impone la apertura o la resolución inhibitoria en el supuesto de superar el término indicado”.
Precisa, además, que se violó el derecho de contradicción del accionante al no darse curso al recurso de apelación que interpuso en contra de la resolución emitida en el mes de febrero de 2000, incurriendo la fiscalía en una omisión injustificada “que sólo vino a corregir dieciséis meses después cuando, aceptando el error dispuso el trámite respectivo de la reclamación e impugnación del tercero incidental”.
Conforme a lo anterior concluye que “En este orden de ideas, la Sala considera que se vulneró el derecho al debido proceso reclamado por el accionante, dado el carácter injustificado de la dilación, pues es notoria la negligencia de la autoridad instructora respecto a la eficiencia exigible a la administración de justicia, por lo cual es pertinente conceder la protección solicitada”.
LA APELACIÓN Inconforme el accionante con el fallo del Tribunal, lo impugnó, insistiendo en pregonar la violación de las garantías fundamentales reseñadas en su demanda de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a todos los intervinientes.
Lo anterior por cuanto el derecho que se tiene a ser oído en cada actuación judicial o administrativa atañe no solamente a quien es demandado, sino también a quienes como terceros en dichas actuaciones pudieren resultar afectados con las decisiones que se llegaren a tomar en dichos procesos. De lo expuesto por el libelista y de los documentos allegados al expediente, se deduce que si bien es cierto la acción de tutela se interpuso exclusivamente en contra de la Fiscalía Quinta Seccional de Florencia, sin embargo, esta hace referencia expresa adicionalmente, a que la decisión que negó la entrega del automotor fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, esta última que debió ser vinculada al trámite, dado que una decisión del juez de tutela favorable al accionante, podría afectar sus derechos.
Al no haberse procedido así, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de la citada autoridad, generándose una nulidad que debe ser subsanada. Se quebrantaron las citadas garantías, por cuanto se profirió un fallo de fondo, sin haberse vinculado a quien podía resultar perjudicado con la decisión del juez constitucional, o lo que es lo mismo, sin integrar debidamente el contradictorio.
Sobre el particular, la Sala ha sido suficientemente clara y reiterativa en exigir tal requisito como condición de validez del trámite de tutela, pronunciamientos de los cuales se incorpora a la presente decisión, el proferido el 6 de marzo de 2002 según el cual: “ El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.
En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación”.( Rad 10801 M.P Dr Jorge Anibal Gómez Gallego.) Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto del pasado 6 de junio, por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, para que se proceda a vincular a este trámite a la Fiscalía Primera Delegada ante esa Corporación para los fines pertinentes.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, a partir del auto del pasado 6 de junio en el cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remitir la petición de tutela a la citada Sala Penal para que proceda a subsanar la irregularidad. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÜÑEZ Secretaria 8 10