Doctor Radicación No. 14027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14027 Acta No. 92 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARGARITA MERCEDES ROSANA DE FRANCISCO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2005, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Margarita Mercedes Rosana de Francisco, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el Banco Comercial y de Ahorros Conavi promovió demanda ejecutiva mixta de mayor cuantía contra Discos Orbe Ltda., Margarita Mercedes de Francisco Saavedra y Eduardo Calle Rodríguez ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá; que la parte demandada formuló objeciones a la liquidación del crédito por no ajustarse a las previsiones legales y el Juzgado, en providencia del 9 de julio de 2002, las resolvió limitándose a consignar algunas argumentaciones respecto de las tasas máximas de intereses y no reparó sobre las operaciones de crédito que se realizaron bajo un sistema que fue declarado inconstitucional; que se interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 22 de abril de 2003, decretó un dictamen pericial; que éste fue presentado por el perito y el Tribunal, mediante proveído del 3 de mayo de 2005, desató el recurso de apelación y confirmó la decisión del Juzgado, es decir, declaró no probada la objeción. Sostiene que el Tribunal, “de manera inexcusable asimila la redenominación de las obligaciones contraidas en el sistema Upac al expresarse en términos de UVR, a la reliquidación de las obligaciones que bajo el sistema Upac se contrajeron por virtud de la inexequibilidad de las normas que lo establecieron, negando de esa manera dar aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional y caprichosamente dando plena eficacia al sistema desaparecido “al convertirse en UVR a partir de esta fecha su pérdida de valor se recupera con forme al factor IPC, porque así lo dispone el artículo 3º de la 546-49.”, dejando de lado las pruebas obrantes al expediente, en particular el dictamen pericial rendido bajo los lineamientos que en otro momento le fueran señalados pro el mismo Tribunal.” Pretende con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado, que considera vulnerado por las vías de hecho del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá;
“y que se adopte la determinación que en derecho corresponda con observancia de la plenitud del ordenamiento positivo dentro del marco constitucional que corresponde, declarando probada la objeción presentada.” La titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá explicó a la Corte que su actuación en el referido proceso ha estado adecuada a la ley y no ha desconocido los derechos de las partes, por lo cual solicita denegar la acción impetrada (folios 46 y 47).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 2 de septiembre de 2005, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió, entre otras argumentaciones: “2. Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional reclamada en el presente evento, habida consideración que no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación los proveídos de primera y segunda instancia a través de los cuales desestimaron la objeción formulada por la parte deudora a la liquidación de los créditos presentada por la entidad ejecutante, sin que se advierta en los mismos, prima facie, arbitrariedad; ello significa que la simple inconformidad con esas determinaciones de los juzgadores de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma concreta hicieron pronunciamiento en torno a las razones por las cuales encontraron inadmisibles los reparos esgrimidos frente a tal acto, entre ellos el que al ser convertidos los créditos en UVR “su pérdida de valor se recupera conforme al factor IPC”, por lo que el principal argumento de la censura caía por su propio peso, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado.
“3. Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría arbitrariamente a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses.
“4. Ha de observarse cómo, por cuanto para declarar no probada aquella objeción se apoyaron en las figuras de la conversión y redenominación de los créditos materia de la ejecución forzada y en que los intereses reclamados en todos los casos eran inferiores a los certificados por la Superintendencia Bancaria, es evidente que no resulta así demostrado el error de hecho endilgado; en consecuencia, las aludidas decisiones son atendibles para el juez de tutela y, por ende, no existe mérito para el otorgamiento de la protección constitucional deprecada, como así se dispondrá.” (folios 49 a 55).
Inconforme con la decisión el apoderado de la accionante la impugnó mediante escrito en el que se abstuvo de motivar las razones de su insatisfacción (folio 62). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por el BANCO CONAVI contra DISCOS ORBE LTDA., MARGARITA MERCEDES ROSANA DE FRANCISCO SAAVEDRA y EDUARDO CALLE RODRÍGUEZ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8