CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 14026 LUIS ALBERTO BURITICA PINEDA 1 13 TUTELA 14026 LUIS ALBERTO BURITICA PINEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 081. Bogotá D.C., quince de julio de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Luis Alberto Buriticá Pineda, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, al buen nombre, a la honra, a la igualdad procesal, a la presunción de inocencia, a las formas propias del juicio, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la familia, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, el Ejército Nacional de Colombia, la Decimosegunda Brigada Batallón de Servicios No. 12 “Fernando Serrano”, el Tribunal Superior Militar y el Juez de Primera Instancia de Florencia (Caquetá), con ocasión del proceso que por el delito de abandono del servicio se adelantó en su contra, y por su desvinculación del servicio activo determinada por inasistencia al mismo.
ANTECEDENTES El 4 de marzo de 1996 el subteniente Luis Giovanny Gallo Quevedo denunció ante el Comando del Batallón Juanambú con sede en Florencia (Caquetá) al cabo segundo Luis Alberto Buitrago Pineda, en razón a que salió con permiso de las instalaciones para solucionar un asunto en Bogotá, debiendo presentarse el 22 de febrero de 1996, sin que ello hubiera ocurrido y sin establecer comunicación o hacer reporte alguno, dado que llevaba 10 días de retardo.
Abierta la investigación por el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar y vinculado el actor al proceso mediante indagatoria, le fue definida su situación jurídica el 27 de abril de 1996 con medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor del delito militar de abandono del servicio, sin derecho a libertad provisional; el 17 de septiembre de 1996 el Juez de Primera Instancia se declaró impedido para seguir conociendo de la actuación por haber participado en la segunda instancia de la definición de situación jurídica en el sumario, motivo por el cual el Comando General de las Fuerzas Militares designó al Comandante del Batallón de Servicios No. 12 “Fernando Serrano” para que siguiera conociendo de la actuación, quien una vez surtido el juicio, profirió el correspondiente fallo el 17 de diciembre del mismo año, por cuyo medio condenó a Luis Alberto Buriticá Pineda a la pena principal de 6 meses de arresto como autor penalmente responsable del delito de abandono del servicio.
No le fue concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional. Impugnada la sentencia por el defensor del procesado, el Tribunal Superior Militar la confirmó el 25 de febrero de 1997. El 11 de marzo del mismo año, el Juez de Primera Instancia concedió a Luis Alberto Buriticá la libertad definitiva por cumplimiento de la pena impuesta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor expone que en los fallos de primero y segundo grado proferidos en su contra, así como en los actos administrativos previos a la sentencia de primera instancia, tales como el acta 248 por la cual se determinó el abandono del servicio, y la Resolución 00301 por cuyo medio se le dio de baja del servicio activo, se incurrió en vías de hecho por las siguientes razones: El Juez de Primera Instancia antes de proferir el fallo debió declarar la nulidad de la actuación, pues su antecesor debió declararse impedido desde el inicio del proceso penal, dado que el Teniente Coronel Fernando Céspedes Camacho actuaba como testigo y juez.
El artículo 113 del Código Penal Militar establece que el delito de abandono del servicio ocurre cuando el oficial o suboficial no se presenta dentro de los diez días siguientes al vencimiento de una licencia o permiso, o de su cancelación comunicada legalmente; por tanto, si en este asunto la orden 039 del 16 de febrero de 1996 fue modificada por el Comandante del Batallón Juanambú sin comunicarla legalmente al actor, no hay lugar al delito referido por atipicidad de la conducta, y se evidencia que el Comandante mintió. Aduce que al no ser comunicada legalmente la cancelación del permiso, no podían contarse los diez días a los que se refiere el artículo 113 del Código Penal Militar.
Expresa que no le fue otorgado un permiso como lo entendieron los falladores de primera y segunda instancia, así como el Ministerio Público, sino una comisión de servicio expedida de manera irregular, según lo establecido en los Decretos 2400 y 3074 de 1968, así como en el Decreto 1950 de 1973. Manifiesta el accionante que el Juez de Primera Instancia profirió el fallo de condena de manera “ absurda, burda, amañada y prevaricante ”, al punto que no reconoció la falsedad de la orden del día No. 039 del 16 de febrero de 1996.
También anota que no fueron respetados los términos establecidos en el Código Penal Militar, pues “ el juez de primera instancia en el plazo de dos días, solicita presentar alegatos de defensa, y para los conceptos del Ministerio Público ”. Además, en el juicio no se llevó a cabo la audiencia pública, con lo que se violaron los derechos de contradicción, defensa, igualdad, publicidad, oralidad, inmediación, dignidad humana y debido proceso.
En el acta 248 del 4 de marzo de 1996 se afirma que fue comprobada la comisión del delito militar de abandono del servicio sin haber sido oído ni vencido en juicio, no tuvo derecho a la defensa ni a la asistencia de un abogado, ni a un proceso público sin dilaciones indebidas; además, mediante la Resolución 00301 del 18 de abril de 1996 fue retirado del servicio con violación de su derecho de defensa, circunstancia que impone la declaratoria de nulidad.
En suma, el demandante se queja de la forma en que los falladores valoraron las pruebas obrantes en la actuación para condenarlo y en tal medida censura los fallos por constituir en su criterio vías de hecho. También manifiesta que no contó con la presencia de un profesional del derecho para impugnar el fallo de primer grado, pues el que lo venía asistiendo renunció. Expone el actor que procede el amparo constitucional, dado que se han agotado las instancias y no hay lugar a la casación ordinaria por el quantum de la pena privativa de libertad.
Con base en lo anotado, el tutelante solicita declarar la nulidad de los fallos de primera instancia por cuyo medio se le condenó; declarar la violación de sus derechos fundamentales; declarar la nulidad del acta 248 de 4 de marzo de 1996, así como de la Resolución 0301 del 18 de abril de 1996; disponer el reintegro a la institución sin perder los derechos que le asisten, tales como grados, antigüedad, prestaciones sociales, salarios, primas y demás derechos laborales; y compulsar copias para la correspondiente investigación disciplinaria de los funcionarios accionados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La solicitud de amparo constitucional presentada por Luis Alberto Buriticá Pineda está orientada en principio a derruir la firmeza del fallo por cuyo medio fue condenado como autor del delito de abandono del servicio. Para adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno resulta indicar que por haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 proferida por la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando es propuesta contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede acudirse a ella como mecanismo para conseguir que el juez constitucional intervenga en procura de minar la res iudicata que las referidas decisiones adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el asunto que ocupa el estudio de la Sala pronto se advierte que si el actor estaba interesado en censurar el quebranto de garantías en el desarrollo del proceso penal adelantado en su contra, contó dentro del sumario y del juicio con las posibilidades defensivas dispuestas por el legislador, algunas de las cuales realmente ejerció; en efecto, su defensor presentó alegatos de conclusión previos a la sentencia y él directamente impugnó el fallo de primera instancia. Es evidente que Luis Alberto Buriticá pretende acudir a este trámite especial en procura de minar un proceso surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador, al cual fue debidamente vinculado y en cuyo desarrollo le asistieron y ejercitó los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, que culminó con una sentencia condenatoria contra la cual interpuso recurso de apelación, y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuya remoción sólo puede llevarse a cabo de conformidad con taxativos y rigurosos procedimientos legales, pues esta acción no es paralela ni sucedánea de las formas propias del juicio adelantado en su contra.
Adicional a lo expuesto, también el actor contó con la posibilidad de impugnar el fallo interponiendo recurso de casación discrecional y aún cuenta con otros instrumentos para insistir sobre su pretensión, tales como la acción de revisión derivada de la eventual comisión de delitos de los que sindica al funcionario de primer grado, así como respecto de la falsedad de ciertos medios de prueba que tuvieran injerencia en la responsabilidad penal que le fue atribuida, razón por la cual es palmaria la improcedencia de este trámite de naturaleza residual y subsidiaria, en cuanto le corresponde ensayar la protección de sus derechos a través de los mecanismos legales que le asisten.
De las pruebas aportadas a este trámite se advierte que los funcionarios accionados actuaron con competencia para adoptar las providencias reprochadas, en las cuales plantearon las razones fácticas, jurídicas y normativas que los llevaron a decidir en la forma en que lo hicieron, sin que el desacuerdo sobre la valoración de las pruebas que deplora el actor tenga aptitud suficiente para tachar las decisiones como vías de hecho, pues, como ya se dijo, el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar las determinaciones de los funcionarios judiciales por la simple circunstancia de no compartirlas o de ser desfavorables a los intereses de quien las censura.
En consecuencia, no evidencia la Sala quebranto de los derechos fundamentales del accionante, pues ejerció los mecanismos de protección de sus derechos al interior del proceso penal y aún le asisten otros, sin que se vislumbren vías de hecho en las decisiones reprochadas, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.
Respecto de la violación del derecho al debido proceso se evidencia que las autoridades competentes dieron curso a la actuación de conformidad con la normativa procesal correspondiente y con el respeto por las garantías del actor; en punto del derecho a la defensa técnica también se observa que Luis Alberto Buriticá estuvo asistido a lo largo del proceso de un abogado, hasta el momento en que fue proferido el fallo de primer grado que este renunció; en cuanto atañe al buen nombre y a la honra del accionante se tiene que no dice ni la Sala vislumbra de qué manera se conculcaron tales derechos, pues lo cierto es que cursó un proceso en contra suya, en el que se demostró que efectivamente cometió el delito imputado.
Tampoco consigue establecerse quebranto alguno del derecho a la igualdad, a la presunción de inocencia, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la familia, pues al tutelante se le permitió concurrir a ejercitar sus derechos al interior del proceso, se le tuvo como inocente hasta que consiguió desvirtuarse tal presunción con la declaratoria de responsabilidad contenida en los fallos, y naturalmente, las restricciones laborales derivadas de ello son consecuencia del delito por el que se le condenó, y no del actuar arbitrario de los funcionarios judiciales.
Ahora, respecto de la solicitada nulidad de los actos administrativos que dispusieron su retiro de la institución, baste señalar que no es a través de esta acción subsidiaria que se consigue tal propósito, pues para ello han sido dispuestas por el legislador las correspondientes acciones contencioso administrativas que no pueden ser suplidas con este trámite.
Finalmente, tampoco la Sala observa violación del “ derecho a la igualdad procesal ” del actor, pues su postulación se sustenta en una afirmación indemostrada y no se especifica, ni tampoco se vislumbra, de qué manera los funcionarios judiciales que conocieron del proceso penal adelantado en su contra alteraron en perjuicio suyo el equilibrio propio de la dialéctica entre los intervinientes en el trámite.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia resuelve adversamente las peticiones de quienes acceden a ella, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales de los peticionarios, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Lo que efectivamente demuestra la demanda de amparo, es que el solicitante no está conforme con las decisiones que reprocha, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con la filosofía que la inspiró. Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que el accionante contó y ejercitó los mecanismos ordinarios de defensa para proteger los derechos que estima vulnerados, cuenta aún con algunos de tales medios, y no hay presencia de vías de hecho que ameriten la protección solicitada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por Luis Alberto Buriticá Pineda por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 14026 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 14 DE JULIO DE 2003 6:00 p.m.