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T-14025 (09-10-07) Decisión trámite incidental - actuación temerariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 223 de 1995Ley 2531 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14025 HECTOR RAMON RODRIGUEZ PIZARRO 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14025 HECTOR RAMON RODRIGUEZ PIZARRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 192 Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala el trámite incidental que se ordenara dentro de la acción de tutela 14.025 en aras a determinar si la actuación adelantada por el señor HECTOR RAMON RODRÍGUEZ PIZARRO puede calificarse como temeraria, y en ese orden, si hay lugar a la imposición de sanciones.

ANTECEDENTES 1. Actuando como representante legal de INERGESA, HECTOR RODRIGUEZ PIZARRO interpuso acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reclamando el amparo del derecho fundamental al debido proceso. El fundamento de la acción lo constituyó el considerar que las autoridades judiciales accionadas le desconocieron su derecho fundamental en los procesos civiles ordinarios instaurados en contra de INERGESA, por el Banco Santander y por Petróleos del Norte.

PETRONOR S.A. Además, porque no se ha accedido a la solicitud de rechazo de tales libelos por haber incurrido los demandantes en el delito de fraude procesal por el motivo indicado. 2. De dicha demanda, correspondió conocer a la Sala Laboral de esta Corporación, quien en providencia de 11 de junio de 2003, rechazó la tutela en lo concerniente a las violaciones de derechos fundamentales atribuidas a la Sala de Casación Civil, y la negó en lo correspondiente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, disponiendo enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notificado del fallo, pidió su adición. Se resolvió negativamente por la Sala Laboral en auto de 25 de junio de 2003. 3.

Tal decisión fue impugnada ante la Sala de Casación Penal, en la que fungió como ponente el entonces magistrado Edgar Lombana Trujillo. Así, en proveído de 29 de julio de 2003, por unanimidad la Sala se abstuvo de decidir el recurso de apelación interpuesto por el representante de la sociedad accionante en contra del rechazo de la tutela en lo que respecta a la Sala de Casación Civil; y confirmar lo pertinente a la negativa del amparo deprecado en relación con la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Enviadas las diligencias a la Corte Constitucional, la acción de tutela fue excluida de revisión y devuelta a esta Corporación. 4.

Contra la determinación referida, RODRIGUEZ PIZARRO interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente en auto de 21 de agosto de 2003. 5. En escrito del 27 de agosto, el demandante solicitó a la Sala la aclaración de la providencia de 21 de agosto, obteniendo pronunciamiento el 10 de septiembre en el sentido de rechazar por improcedente la pretensión incoada. 6.

El 18 de septiembre de 2003, el accionante hace un requerimiento a esta Corporación para que cumpla con los deberes y obligaciones que como juez de tutela le impone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y “se sirva resolver de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia del 11 de junio de 2003 proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- presentada por Inergesa S.-A.., mediante memorial del 27 de junio…” 7.

En escrito del 29 de septiembre, presenta “reclamo” a la Sala, por “negarse a cumplir con los deberes y obligaciones que como juez de tutela le impone el artículo 32 del Decreto Ley 2531 de 1991, al negarse a resolver de fondo” la impugnación interpuesta por INERGESA contra el fallo de tutela de primera instancia dictado por la Sala Laboral de esta Corporación. 8.

A lo anterior se le dio respuesta mediante auto de 30 de septiembre de 2003. En esa oportunidad una vez más se ordenó estarse a lo dispuesto en el proveído de 10 de septiembre del mismo año; y se dispuso que por la Secretaría se enviara sin más retardo a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Penal, por haber perdido competencia para seguir conociendo de la actuación. 9.

En auto de 10 de octubre de 2003, el magistrado ponente ordenó la remisión inmediata a la Corte Constitucional del memorial presentado por el actor el 8 del mismo mes y año, dándole respuesta al peticionario con oficio 11355, reiterándole que la Sala de Casación Penal ya no tenía competencia para resolver ninguna pretensión con respecto a la acción de tutela referida, ni mucho menos para solicitar la devolución de la actuación a dicha Corporación. 10.

La Corte Constitucional devolvió la actuación el 19 de diciembre de 2003, informando que en auto de 30 de octubre de 2003, había sido excluido de revisión, lo que motivó el archivo de las diligencias. 11. El 4 de mayo de 2004, HECTOR RODRIGUEZ PIZARRO solicita la declaratoria de nulidad de lo actuado, por “haberse pretermitido en su integridad los trámites de primera y segunda instancia”, frente a lo cual el magistrado sustanciador se pronunció el 7 del mismo mes y año, indicándole que “ La Corte Suprema ya agotó el respectivo trámite de la impugnación, remitiendo el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de donde una vez surtido lo pertinente, fue devuelta a esa Corporación para su archivo, por haber sido excluida de revisión. Por las razones anteriores, la Corte suprema ha perdido toda competencia para conocer de nuevas peticiones dentro de dicha acción y por lo tanto deberá estarse a lo resuelto en decisión de fecha julio 29 de 2003”. 12.

El 12 de mayo de 2004, HECTOR RODRIGUEZ PIZARRO dice hacer un “respetuoso requerimiento,… para que se sirva cumplir con los deberes y obligaciones que imponen a esa Sala de Casación los artículos 37 numerales 4 y 8 y 145 del Código de Procedimiento Civil” y declare la “NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado dentro de la presente acción de tutela por haberse pretermitido en su integridad los trámites de primera y segunda instancia”. 13.

En escrito del 17 del mismo mes y año, manifiesta que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, demanda de la Sala “coadyuvar la solicitud presentada por Inergesa al Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil- dentro del proceso civil ordinario No. 19915015 A que constituye el objeto de la presente acción de tutela, para que ese tribunal en cumplimiento de los deberes y obligaciones que le imponen los artículos 37 numeral 3, 145 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se sirva SUSPENDER de inmediato la autorización para delinquir que la justicia ordinaria le ha conferido al demandante el hoy llamado Banco Santander de Colombia S.A. al admitir y resolver sobre el proceso civil ordinario 1991 5015 A…”. 14.

El actor presentó tres nuevas solicitudes en idéntico sentido, pretendiendo el amparo al debido proceso, el decreto de medidas provisionales y la nulidad de la actuación adelantada en el trámite de tutela. Lo anterior motivó a que el magistrado sustanciador, en auto de 25 de junio de 2004, ordenara la apertura del trámite incidental, acorde con lo regulado en el artículo 137 del Código Procesal Civil, habida cuenta que el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 remite a los principios generales de dicho ordenamiento, en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la tutela, con el propósito de investigar la presunta temeridad en que con su comportamiento habría incurrido el accionante. 15.

Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de súplica. Negados por improcedentes, allegó un nuevo escrito insistiendo en lo mismo, lo que conllevó a que se le explicara que por ser un auto de mero impulso, no procedía recurso alguno. 16. En auto de 4 de octubre de 2004, ante los reiterativos memoriales relacionados con el mismo punto, se dispuso la suspensión del trámite incidental, para en su lugar ordenar que por intermedio del Instituto de Medicina Legal se le practicara al actor examen psiquiátrico, con el fin de determinar: “ 1.

Si el comportamiento asumido por el señor HECTOR RAMON RODRÍGUEZ PIZARRO en relación con su actividad profesional con respecto a los procesos civiles adelantados en contra de INERGESA por el Banco Santander y Petronor, en los cuales se encuentra involucrado su patrimonio personal, puede catalogarse dentro de parámetros normales y comprensibles de comportamiento de una persona sana mentalmente; o si por el contrario refleja la existencia de una patología en particular. 2.

Si es posible determinaren el examinado la existencia de una manía querulante, persecutoria u obsesiva que tenga relación directa con la situación vivida por el señor HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ PIZARRO con respecto a los citados procesos civiles, y si puede afirmarse que la misma se proyecta en la multiplicidad de memoriales allegados a la Corte con ocasión de la acción de tutela instaurada en contra de la actuación surtida por la justicia civil en los procesos donde aparece como demandada la empresa INERGESA, de la cual es su representante legal.

En caso positivo, deberá precisarse cuál es la intensidad y gravedad de la misma”. 8. El examen ordenado no fue posible realizarlo, en virtud de enviarse las citaciones a lugar diferente a la residencia de RODRIGUEZ PIZARRO, y finalmente, por cuanto el mencionado ciudadano ya no residía en ese lugar (fl. 180 cuaderno 3). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

En el presente caso, la Corte debe decidir si la actuación desplegada por el actor al solicitar de manera reiterada la nulidad contra los fallos de tutela primera y segunda instancia a través de los cuales se negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, se puede considerar como actuación temeraria y por tanto, se hace acreedor a las sanciones establecidas en la ley. 2.

El artículo 83 de la Constitución Política establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta. El artículo 95 ibídem está referido a lo relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. 3.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. 4.

El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil establece que se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: “1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste. 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contradictorios a la realidad. 3.

Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso” 4. Como viene de verse, al ser ambas normas de interpretación restrictiva, es imperioso ceñirse al texto de las mismas para establecer si la conducta desplegada por el accionante encaja en una de cualquiera de las previsiones allí contenidas.

Frente a tal situación y acorde con el trámite surtido, así como del análisis realizado a las pruebas allegadas, se concluye que no es posible ajustar el comportamiento del actor a ninguna de las causales a que se alude en las citadas disposiciones que permitan a la Sala concluir que en su actuar hubo temeridad o mala fe, toda vez que HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ PIZARRO sólo presentó una demanda de tutela, y de la revisión de la multiplicidad de escritos presentados con posterioridad a su definición, se aprecia que todos se encaminan a lograr que se resuelva la nulidad interpuesta contra ésta, al parecer por la incomprensión del demandante con lo decidido en el proveído que definió el recurso, lo que si bien constituye un claro abuso al derecho de petición, no alcanza a enmarcarse como temeridad.

Inclusive, esta Sala de Decisión, dudando de la sanidad mental del accionante, ordenó la realización del examen psiquiátrico en aras a determinar si el comportamiento por él asumido podía catalogarse dentro de los parámetros normales y comprensibles de una persona sana mentalmente o por el contrario reflejaba la existencia de una patología en particular, dictamen que no pudo llevarse a cabo, inicialmente por habérsele citado a una dirección que no correspondía con la registrada y finalmente por cuanto para el momento en que se detectó el error, RODRIGUEZ PIZARRO ya no residía en el lugar que señaló como su lugar de habitación, siendo imposible determinar su verdadero estado de salud mental, hecho que sin lugar a dudas habría posibilitado contar con mayores elementos de juicio en aras de tomar la determinación que pusiera fin al trámite incidental.

Frente al tema, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la acción temeraria es aquella que vulnera el principio de la buena fe, y por tanto ha sido entendida como “la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso”.

En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una “actitud torticera” que “delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa” que expresa un abuso del derecho porque “deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”, o finalmente, constituye “un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia”.

La temeridad es una situación que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en situaciones injustas”. Ninguna de las cuales se cumplen en el presente asunto, donde se insiste, razón demás para declarar que no es posible hablar de temeridad y en consecuencia lo procedente es el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Declarar que no existe temeridad en el comportamiento asumido por el señor HÉCTOR RAMON RODRIGUEZ PIZARRO en el trámite de la acción de tutela por él interpuesta en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

En firme el presente proveído, archívese la actuación. Notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. � Corte Constitucional. Sentencia T-655/98 _1212933538.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA