Micelio
T-14023 (15-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 14.023 HELVER ANTONIO DÍAZ ALARCÓN. PÁGINA 8 Tutela 1ª Instancia N° 14.023 HELVER ANTONIO DÍAZ ALARCÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 081. Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por HELVER ANTONIO DÍAZ ALARCÓN, en protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente conculcado por providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, integrada por los Magistrados JAIME RUBIANO GONZÁLEZ (ponente), ZONIA E. TORRES CAMARGO y JAIRO VALCÁRCEL MONROY.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 2002 lo condenó a la pena principal de 32 meses de prisión y le concedió la condena de ejecución condicional, como autor penalmente responsable de la conducta punible de extorsión tentada, cargo que él había aceptado en el trámite de sentencia anticipada por lo que se hizo merecedor a los beneficios previstos en el artículo 40 del estatuto procesal penal.

Comenta que contra el anterior pronunciamiento, el Procurador Judicial Penal 166 de esa ciudad interpuso el recurso de apelación en forma extemporánea, no obstante ello el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Penal, en auto del 12 de marzo del presente año resolvió la impugnación y atendiendo lo pedido por el recurrente en el sentido que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 excluye de beneficios y subrogados conductas punibles como las investigadas, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de cargos, incluyendo la sentencia y, en consecuencia, ordenó su captura la que se hizo efectiva y ahora el proceso pasó nuevamente a la Fiscalía Primera Especializada.

Por lo anterior, solicita que por vía de la acción de tutela instaurada se deje vigente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso que le había impuesto la pena de 32 meses de prisión y otorgado el subrogado previsto en el artículo 63 del Código Penal. Admitida la solicitud en proveído del 27 de mayo del año en curso y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente.

Cabe anotar que de acuerdo con la información acopiada, el proceso seguido contra HELVER ANTONIO DÍAZ ALARCÓN se halla en este momento en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja para sentencia anticipada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el procesado HELVER ANTONIO DÍAZ ALARCÓN, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Penal, corporación de la cual es su superior funcional, amén de que versa sobre pronunciamiento que se tendría que asumir en un proceso penal en curso.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Sentadas las anteriores premisas, el amparo solicitado resulta improcedente por las siguientes razones: Si el procesado HELVER ANTONIO DÍAZ ALARCÓN o su defensor consideran que en la actuación seguida en su contra se pudieron haber conculcado derechos fundamentales y tienen interés jurídico para ello (art. 40 Ley 600 de 2000), tratándose de un proceso en curso pueden utilizar los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico regular al efecto (vr. gr. peticiones, nulidades, recursos), medios de defensa judicial que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 hacen improcedente el amparo solicitado, el cual de otra parte no se puede suplir por la vía seleccionada por el accionante, en tanto la acción de tutela, como ya se dijo, no es medio paralelo o alternativo de los establecidos en el trámite regular de los procesos.

De otra parte, en materia de notificaciones, el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal establece que al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público, se harán en forma personal. El artículo 180 ibídem señala que la sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. Interpretando sistemáticamente la normatividad anterior, surge claro que cuando el procesado se encuentra privado de la libertad, tratándose de la sentencia, se le debe notificar personalmente y, enseguida, si no se ha notificado en forma personal a los demás sujetos procesales dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición del fallo, se procederá a la notificación por edicto, la que, en tal virtud, es supletoria de la notificación personal, que es la principal.

La notificación y ejecutoria de las providencias judiciales corren de manera conjunta para todos los sujetos procesales, en los términos y en la forma indicados por la ley, sin que sea viable frente a una misma providencia introducir segmentos o parcelas de notificación para unos y otros. En el asunto que concita la atención de la Sala, la sentencia la profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 16 de diciembre de 2002; el 17 de diciembre no corrieron términos por vacancia judicial; el 18 de diciembre se libró despacho comisorio al Juez Penal Municipal Reparto de Duitama para notificar al procesado privado de la libertad; el 19 de diciembre fueron notificados personalmente el Fiscal y la defensora; el tiempo comprendido entre el 20 de diciembre de 2002 al 12 de enero de 2003, no corrieron términos por vacancia judicial; el 14 de enero siguiente se notificó personalmente el Ministerio Público que en tal acto manifestó que apelaba.

Mediante memorial presentado el 23 de enero del presente año, el recurrente sustentó la apelación y surtido el traslado a los no impugnantes, el 20 de febrero se concedió el recurso. Lo anterior indica que el Ministerio Público, sujeto procesal a quien se debía notificar personalmente de la sentencia, la impugnó dentro de los términos previstos por la ley, de manera que resulta contraria a la verdad procesal la afirmación del actor de que tal recurso se hubiera interpuesto extemporáneamente.

La llamada “ vía de hecho ” no se configura cuando lo que existe es una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre evaluaciones probatorias. En el asunto propuesto, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Penal, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de su competencia, en auto de fecha 12 de marzo del año en curso declaró la nulidad de la actuación cumplida en el proceso seguido contra HELVER ANTONIO DÍAZ ALARCÓN por el delito de extorsión tentada a partir, inclusive, de la formulación de cargos, al considerar que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 excluye de las rebajas de pena por sentencia anticipada y subrogados penales conductas punibles como la investigada, aspectos que en su momento no se le hicieron saber al sindicado, exponiéndose sustentadamente las razones para asumir esas determinaciones.

El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada, dado que los mismos no irrumpen como resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados. Sin tener en cuenta que la acción de tutela no está constituida para inmiscuirse en la interpretación probatoria y de la ley, que efectuaron los funcionarios demandados de manera razonada, lo cual excluye las “ vías de hecho ”, el accionante solicita que en virtud del amparo constitucional invocado se deje vigente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso que le había impuesto la pena de 32 meses de prisión y otorgado el subrogado previsto en el artículo 63 del Código Penal, petición que per se desborda el ámbito de intervención del juez constitucional.

Sus pretensiones, por tanto, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por HELVER ANTONIO DÍAZ ALARCÓN por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc