CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 14.022 TUTELA GUILLERMO VÉLEZ MURILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 83 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio del dos mil tres (2003). ASUNTO Se decide la acción de tutela instaurada por el señor GUILLERMO VÉLEZ MURILLO contra los doctores Luis Eduardo Morales Coronado –Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bogotá- y Bellavenis Badillo Moreno –Fiscal 144 Seccional de Bogotá- quienes, dice, le han vulnerado sus derechos al trabajo, a la dignidad, a la igualdad y a la personalidad jurídica.
ANTECEDENTES De acuerdo con su narración, el señor VÉLEZ MURILLO se dedica a la reproducción privada de discos compactos que le encargan hacer coleccionistas de música, inmigrantes y ancianos, propietarios de antiguos discos de acetato que pretenden preservar. Actividad semejante realiza para artistas aficionados, grupos musicales y en general cualquier persona que deseara conservar sus propias interpretaciones, reproducidas en las cantidades que ordenaban; para propietarios de programas de computador que deseaban obtener una copia de seguridad; para quienes querían grabar en discos compactos la información existente en los discos duros de sus computadores y, en fin, para quien quisiera duplicar para su uso personal un fonograma para ser utilizado por ejemplo en el equipo de sonido de su vehículo, actividades todas autorizadas por la ley de derechos de autor y por decisiones del Acuerdo de Cartagena.
El software que para ello utiliza lo suministra gratuitamente el fabricante, en una dirección de internet. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación en su contra, cuyo mérito acaba de calificar con resolución acusatoria - por infracción al artículo 51.4 de la Ley 44 de 1993 - la doctora Bellavenis Badillo Moreno, fiscal 144 seccional de Bogotá, confirmada en segunda instancia por el doctor Luis Eduardo Morales Coronado, fiscal delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.
En sus decisiones –afirma- argumentan que los trabajos deben ser realizados directamente por el tenedor de la obra o por su creador, requisito que por no estar previsto en la ley, su exigencia le viola el derecho fundamental al trabajo; que no le está permitido hacerle publicidad a su actividad, porque la torna ilícita; que no tiene derecho a la intimidad de su domicilio, porque en él realiza labores relacionadas con derechos de autor; que debe tener licencia impresa del softweare, no obstante que los creadores de esos programas no las expiden; que los varios computadores existentes en su vivienda constituían una empresa de hecho.
Además -agrega- no ha contado en el proceso con una verdadera defensa ni tiene recursos para procurársela. Por estas razones, considerando que se le han desconocido los derechos atrás mencionados, interpuso acción de tutela contra las dichas autoridades judiciales para -según se desprende de su escrito porque no hace petición explícita- impedir que sea juzgado.
Enterada de la acción promovida en su contra, la doctora Badillo Moreno remitió copias de las decisiones de primera y segunda instancias, informando del envío del proceso a los juzgados penales del circuito. Después de anotar que el procesado ha contado con la defensa que le corresponde y él mismo la ha ejercido presentando extensos escritos que oportunamente han sido considerados, solicita se niegue el amparo porque al señor VÉLEZ MURILLO no se le ha desconocido ningún derecho fundamental.
El doctor Morales Coronado, por su parte, sostiene que la providencia por la que confirmó la resolución acusatoria fue el producto del análisis ponderado de las normas aplicables al caso, de manera que no obedeció a su voluntad subjetiva. Estima que la tutela es improcedente, porque aún no se ha agotado la vía judicial pues en la etapa del juicio el procesado y su defensor tienen la oportunidad de pedir la absolución. CONSIDERACIONES El inciso 3º. del artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
La norma fue precisada por el numeral 1º. del artículo 6º. del Decreto 2.591 de 1991, al establecer que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. La claridad de los preceptos es indiscutible y su justificación razonable: la acción de tutela es un mecanismo absolutamente excepcional de protección de las garantías fundamentales, que sólo puede ser invocada con probabilidad de éxito en aquellas situaciones en que los instrumentos ordinarios de defensa han sido infructuosamente utilizados, o cuando el ordenamiento no ha diseñado un medio común para la preservación de esos derechos o, finalmente, cuando a pesar de existir esa vía, la inminencia del peligro y el carácter irremediable del perjuicio que se ocasionaría hacen urgente el transitorio restablecimiento de la garantía mientras actúa el otro recurso de defensa judicial.
Más riguroso aún es el carácter excepcional de esta acción cuando se trata de providencias judiciales, excluidas en general de este medio de protección a partir de la declaratoria de inexequibilidad que por sentencia C-543 de 1992 se produjo respecto de algunas disposiciones del Decreto 2.591 de 1991 que lo autorizaban. A partir de entonces, la procedencia del amparo constitucional se admite exclusivamente cuando la decisión judicial no involucra una posibilidad plausible de solución del punto debatido porque que ella obedece a la pura arbitrariedad o al capricho del funcionario que la expide.
En este asunto, sin embargo, no habrá lugar a realizar tal examen, porque la existencia de otros medios de defensa judicial tornan improcedente la tutela tanto más cuanto que no se evidencia el perjuicio irremediable que haga aconsejable se otorgue el amparo provisional. En verdad, si el supuesto agravio se deriva de la resolución acusatoria que la Fiscalía General de la Nación ha expedido contra el señor GUILLERMO VÉLEZ MURILLO, la existencia de un amplio período de juzgamiento en el que se pueden recaudar nuevas pruebas y ofrecer atendibles argumentos en beneficio del procesado, implica la presencia de un idóneo medio de defensa judicial ordinario que le impide al juez constitucional examinar la decisión cuestionada, como que tal actividad implicaría una indebida intromisión, violatoria de los principios de independencia y autonomía que a la función judicial le reconocen los artículos 228 y 230 de la Carta.
Admitir que en las circunstancias anotadas un juez ajeno al proceso penal impusiera sus puntos de vista sobre la supuesta responsabilidad del procesado, daría lugar ciertamente a una absoluta fractura del orden jurídico, porque conduciría al desconocimiento de los procedimientos establecidos en la ley en tanto admitiría que la razonabilidad de los juicios penales se examinara no a través de los mecanismos ordinarios previstos en el estatuto procesal, sino de los excepcionales que consagra la Constitución Política.
Dicho en otros términos, el respeto de un proceso como es debido exige que la acusación presentada por el órgano constitucionalmente establecido para formularla sea examinada por el juez competente, de manera que a la jurisdicción constitucional le está vedado intervenir en el análisis de los presupuestos legales exigidos por el estatuto procesal y, desde luego, de la valoración probatoria contenida en el vocatorio a juicio.
En estas circunstancias, por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la tutela solicitada por el señor GUILLERMO VÉLEZ MURILLO. 2. Ordenar que, si esta decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8