CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 14021 Manuel María Roldán Salcedo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 14021 Manuel María Roldán Salcedo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 86 Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de dos mil tres (2003).
VISTOS En virtud de apelación interpuesta por MANUEL MARÍA ROLDAN SALCEDO, conoce la Corte del fallo de junio 9 del año en curso, por medio del cual la Sala Penal de Tribunal Superior de Neiva, negó la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y al trabajo, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero Penal del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- El 25 de abril de 1991 el accionante fue condenado por el entonces Juzgado Segundo Superior de Neiva a la pena principal de 16 años de prisión, e igualmente a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, como autor del delito de homicidio agravado. 2- El 3 de julio de 1991 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva al resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado modificó la sentencia en el sentido de reducir la sanción accesoria a 5 años y condenar por los perjuicios materiales y morales.
La confirmó en todo lo demás. 3- El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Neiva en auto calendado el 28 de julio de 1994 otorgó a ROLDAN SALCEDO la libertad condicional, fijando como periodo de prueba 64 meses, suscribiendo diligencia de compromiso el 1º de agosto de ese mismo año previo el pago de caución de $ 20.000. 4- A través de escritos presentados el 26 de enero de 2000 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva y de mayo 29 del mismo año ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la anotada capital –reiterado el 27 de febrero de 2001-, solicitó ROLDÁN SALCEDO se ordenara su libertad total por pena cumplida y se le expidiera certificación en ese sentido para la tramitación de su certificado judicial. 5- Por haberse radicado un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión en Neiva, las peticiones del condenado fueron remitidas a ese despacho el 30 de mayo del año en curso por el Juzgado de esa misma especialidad que las había recibido inclusive, desde el año anterior, como ya se dijo. 6- La acción de tutela la promueve argumentando que por no haberse dado respuesta a su derecho de petición (sic) se le vulnera este trascendental derecho, perjudicándosele por no poder recuperar sus derechos políticos y no poder trabajar.
Solicita “ se informe a la Registraduría Nacional del Estado Civil el levantamiento de la pena accesoria y se me borre del listado de pérdida de los derechos políticos”. De igual manera, se le expida constancia sobre el cumplimiento de la pena impuesta para presentarla en el DAS, y copia de toda la actuación. EL FALLO IMPUGNADO Para el Tribunal Superior de Neiva la omisión que se les atribuye a los juzgados accionados por no resolver las solicitudes de MANUEL MARÍA ROLDAN SALCEDO, se encuentra justificada “al ser un hecho evidente el gran cúmulo de trabajo por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, a tal extremo que se tuvo la necesidad de crear otro con el específico fin de descongestionar a aquél…” Porque además no se ha demostrado en el presente trámite que se haya vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, que se configuraría al no resolverse peticiones dentro de un estricto orden cronológico de presentación, para el a quo no puede el juez constitucional emitir orden alguna, pues además “ tiene que dársele prelación, como es obvio, a las solicitudes de quienes están efectivamente purgando pena”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante dentro del término legal interpuso el recurso de apelación contra el fallo del tribunal pretendiendo su revocatoria. Manifiesta que por haber transcurrido más de 3 años sin que se le responda su petición, no puede estimarse justificada esa omisión, cuando se le está negando el derecho a su buen nombre y a acceder a la toma de posesión de un cargo en el que se le exige el pasado judicial vigente y en general, a “ reincorporarse a la sociedad civil y política”.
Se le amparen los derechos fundamentales de petición, buen nombre, trabajo y los civiles y políticos, demanda el impugnante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Corte determinar si la omisión en que han incurrido los funcionarios accionados al no dar respuesta a lo solicitado por el condenado MANUEL MARÍA ROLDAN SALCEDO vulnera los derechos fundamentales especificados en el memorial de impugnación. Si los Jueces de Ejecución de Penas vinculados al trámite de tutela que se decide han reconocido la imposibilidad que han tenido para decidir si es procedente decretar la extinción de la pena que de 16 años de prisión le impuso el entonces Juzgado Segundo Superior de Neiva al accionante ROLDAN SALCEDO, sin que importancia alguna le den al tiempo que en exceso ha transcurrido desde que fue presentada la primera solicitud –29 de mayo de 2000, reiterada el 27 de febrero de 2001-, para la Sala no puede justificarse omisión de esa naturaleza.
Debe quedar claro que no es el derecho fundamental de petición el que alega como vulnerado el sentenciado anotado, sino el derecho al debido proceso, en este caso a que el funcionario competente le decida sin dilación alguna su solicitud. La justificación dada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva en el sentido de no haber dado trámite a las solicitudes de ROLDÁN SALCEDO por “ la descomunal carga laboral “ de esa dependencia, tendría aceptación por la Corte ante el transcurso de un término razonable, que en todo caso fuera posible de soportar por quien accede a la justicia sin que se le causara mayores traumatismos.
Postulados constitucionales de tanta trascendencia para el ordenamiento jurídico como el derecho que tienen los procesados a un debido proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y al cumplimiento de los términos procesales (art. 228), sin duda se han desconocido abiertamente en el asunto examinado, máxime cuando el derecho al trabajo del demandante se encuentra amenazado precisamente por verse imposibilitado a demostrar ante los organismos de seguridad que nada le debe a la justicia. Sobre lo argumentado, ilustrativo resulta ser el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional: “El funcionario judicial –el Juez- debe velar por la aplicación pronta y cumplida de la justicia. Los términos procesales son improrrogables y obligan tanto a las partes como a los jueces.
El funcionario que incumpla los términos procesales o que dilate injustificadamente el trámite de una querella, solicitud, investigación o un proceso sin causa motivada, incurrirá en causal de mala conducta ” (sentencia T-572, noviembre 26 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein). En cuanto a la celeridad que debe imprimírsele a los asuntos que no han sido decididos dentro del término legal, expresó: “Desde luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no se alcanzó a decidir en tiempo.
De allí que no puede admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por la causa justificada”. (sentencia T-190, abril 27 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Tampoco puede encubrir violación como la especificada el haber sido remitida la actuación correspondiente a la ejecución de la pena de MANUEL MARÍA ROLDAN SALCEDO, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión que labora desde hace poco tiempo –no se conoce la fecha exacta- en la capital del departamento del Huila, pues si bien es cierto que ninguna mora puede atribuírsele a la nueva funcionaria, también lo es que ante la demostrada vulneración de derechos como los ya mencionados el juez constitucional debe proceder a restaurarlos.
Por lo argumentado, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el del trabajo, reclamados en acción de tutela por MANUEL MARÍA ROLDÁN SALCEDO, ordenándose a la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva que dentro del término de los 10 días siguientes a la notificación de este fallo resuelva lo solicitado por el mencionado ciudadano, so pena de incurrir en desacato.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el del trabajo, en la acción promovida por MANUEL MARÍA ROLDÁN SALCEDO en contra de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este fallo decida lo solicitado por el accionante, so pena de incurrir en desacato. 3.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12