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T-14021 (08-11-05) Hecho cumplido - no procede para obtener bonos pensionalesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1299 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 510 de 2003Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 14021 Acta Nº 95 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA GABRIELA EULALIA MEJÍA RESTREPO, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de septiembre de 2005, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por la impugnante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se ordene al ISS reconocer la cuota parte que le corresponde en el bono pensional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitir, expedir y pagar el bono pensional, a la entidad a la cual se encuentra afiliada, todo dentro de las 48 horas siguientes al fallo. Para el efecto invoca como vulnerados, sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social por conexidad y de petición. Para fundar su solicitud, expresa que se vinculó al sistema de seguridad social en pensiones en agosto de 1991, mediante afiliación al ISS; el 31 de agosto de 1999, se trasladó a Porvenir S. A., quien solicitó la liquidación provisional del bono pensional a la oficina correspondiente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que el bono pensional a que tiene derecho está a cargo del Ministerio de Hacienda y existe una cuota parte a cargo del ISS, los cuales no han sido reconocidos hasta la fecha; el 12 de mayo de 2005, Porvenir solicitó la emisión de su bono pensional al Ministerio de Hacienda; actualmente padece un tumor cerebral que, de acuerdo con la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, le genera un 75.60% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 30 de marzo de 2004; a pesar de su invalidez y a la solicitud efectuada el 12 de mayo de 2005, los accionados no han procedido a emitir el cupón principal del bono y la cuota parte respectiva; la razón aducida por el Ministerio de Hacienda es que el ISS no ha reconocido la cuota parte a su cargo; esta situación le está generando un perjuicio irremediable dado su estado de salud.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 29 de agosto de 2005 (fl. 56), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal, en providencia del 9 de septiembre de 2005, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que, existe entre las partes accionadas una controversia por la expedición del bono pensional tipo A, que no es dable definir por medio de la acción de tutela; que, no obstante estar acreditado el estado de indefensión con el dictamen de la Junta Regional de Calificación y que el artículo 7 del Decreto 510 de 2003, reduce a la mitad el término de expedición del bono, cuando se trate de personas inválidas, " no existe prueba en el proceso que acredite que la accionante a través de PORVENIR, Administradora de Pensiones, pusiera en conocimiento de manera clara e inequívoca, en relación con los dos accionados, el estado de invalidez de la demandante, una vez en firme el dictamen que la declaró invalida a partir del 30 de marzo de 2004, dado que la anotación de fl. 55, solo expresa cambio afiliado, 'Estado Pensión', precisando el Tribunal que Porvenir no fue vinculada a la presente acción y por lo tanto no puede existir pronunciamiento frente a esta entidad, pues sería desconocer el art. 29 de la CN." En cuanto al derecho de petición, consideró que " del documento de folio 55 aportado por la misma demandante con su demanda, se tiene como, la solicitud de emisión del bono pensional solo se realizó por Porvenir el 12 de mayo de 2005, y con fechas del 14 al 19 de julio de 2005, llegó a Porvenir la historia laboral de la demandante ya firmada para la emisión del bono, hecho que omitió la demandante en su demanda de tutela, por lo que la petición contenida en la acción de tutela, en lo que hace relación a que el Tribunal confirme la Historia Laboral que fue grabada por Porvenir de conformidad con las planillas expedidas por el ISS y sobre la cual deber autorizar la emisión del bono pensional y reconocer la cuota parte y así mismo, es totalmente improcedente, al no ser este el trámite de aprobación que de conformidad con la ley 100 de 1993, se exige a la historia laboral, sino el que aparece cumplido, se entiende por el demandado ISS, días antes de la presentación de la demanda de tutela, siendo inocuo esta pretensión." Igualmente, echó de menos el Tribunal la prueba de que la accionante, a través de Porvenir, hubiere dado cumplimiento a lo consagrado en el artículo 7 del Decreto 510 de 2003, concretamente, que " haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación ".

Tramite, sin el cual, consideró que era jurídicamente imposible continuar con la emisión del bono. Contra el anterior fallo la peticionaria presentó escrito de impugnación (fl. 84 - 88), en el cual aduce que sí hizo la manifestación que echa de menos el Tribunal, al firmar la casilla 13 de la Historia Laboral (fl. 10), en donde muestra conformidad con la misma; que, así mismo, han transcurrido más de 45 días para que el Ministerio se pronunciara sobre su solicitud de bono; que igualmente está acreditado su estado de invalidez, el cual era conocido de las accionadas; que ha cumplido con todos los trámites de ley, por lo que se debe acceder a sus peticiones.

Después de emitido el fallo, el ISS, mediante memorial de folios 75 a 76, manifestó que mediante Resolución 01188 del 5 de septiembre de 2005, reconoció la cuota parte financiera del bono tipo A, modalidad, a favor de la Nación por valor de $20.586.000, el cual actualmente se encuentra en los trámites de pago. Acompañó con la anterior manifestación la documentación que lo acredita.

Por su parte, y también después de proferido el fallo, se pronunció el Ministerio de Hacienda (fls. 66 - 72), manifestando que la Corte Constitucional, mediante fallo C-734 de 2005, declaró inexequible el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, por el cual se dictaron normas para el cálculo de los bonos pensionales, de conformidad con el cual " la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda no puede liquidar, emitir, ni redimir bonos pensionales tipo A, modalidad 2, como es el caso del bono que se solicita por medio de esta acción de tutela, hasta tanto no se reglamente nuevamente el tema del salario base, pues al declararse inexequible el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, quedaron sin efecto los numerales 1 y parcialmente el 2 del artículo 28 del Decreto 1748 de 1995."; que, en el caso particular de la accionante, está pendiente el trámite de que el ISS reconozca su cuota parte del bono pensional, para que se pueda emitir éste; que igualmente es necesario que la accionante, manifieste en forma expresa a través de Porvenir su aceptación o reprobación de la liquidación provisional de dicho bono soportado en la historia laboral, con la cual el ISS reconoció su cupón de bono. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se expresó en los hechos de la demanda, la acción está soportada sobre la base de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha procedido a emitir el bono pensional, que corresponde a la accionante, por cuanto el ISS no ha procedido a emitir la cuota parte que le corresponde en la conformación del bono (hecho 9).

Según lo manifestó el ISS, tal hecho fue superado mediante la expedición de la Resolución 1188 de septiembre 5 de 2005, lo cual fue notificado al Ministerio mediante oficio VPBP - 2005 - 10051 de septiembre 6 de 2005 (fl. 78). Es claro, entonces, que al haber efectuado el ISS las actuaciones necesarias para la conformación del bono de la accionante, se ha superado la dificultad encontrada por ésta para su expedición por parte del Ministerio, el que, a su vez, mientras tal eventualidad no ocurriera no se encontraba en mora de cumplir con lo de su cargo.

El Ministerio apenas fue notificado de la aprobación por parte del ISS de la cuota parte a su cargo, el 6 de septiembre del 2005, antes de que se profiriera la decisión de primera instancia, sin que se sepa la actuación surtida por aquél hasta el momento. En síntesis, superado por el ISS el hecho que motivó la tutela, ésta carece de objeto por sustracción de materia, por lo que se torna improcedente frente a esta entidad.

En cuanto al Ministerio de Hacienda, no se observa ninguna violación de su parte a los derechos fundamentales de la actora, pues, como se anunció desde la presentación de la demanda, la expedición del bono, se encontraba pendiente que el ISS cumpliera con su cuota parte para la conformación del capital, lo cual ya se hizo y le fue notificado apenas el 6 de septiembre de 2005.

Además, debe tenerse en cuenta, en relación con el asunto aquí planteado, que esta Sala de la Corte ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir, y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales..” De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10