CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 14.020 AMPARO DE JESÚS AYALA AYALA y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 086 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). V I S T O S Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala de Casación Laboral dentro de la acción de tutela formulada por AMPARO DE JESÚS AYALA AYALA, DIEGO DE JESÚS ARBOLEDA GAVIRA y ÁLVARO DE JESÚS VANEGAS USMA, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad, igualdad, trabajo y asociación entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirman los accionantes que se desempeñaban como empleados al servicio del Municipio de Medellín en distintos cargos. Manifiestan que en su condición fueron objeto de atropellos por parte del señor Alcalde, por lo que se asociaron al sindicato SIDEM, como miembros adherentes y en consecuencia estaban amparados por el fuero sindical.
Al vencimiento de los seis (6) meses de amparo y para evitar ser desvinculados como era la intención del señor Alcalde, se afiliaron al Sindicato de Trabajadores Estatales “SINTRAESTATALES”, como miembros adherentes, lo que no sirvió de excusa para ser desvinculados. Con base en ello, procedieron a demandar por fuero sindical, y ambas instancias terminaron con fallos en su contra, con el argumento central de que estaban abusando de la figura de fuero sindical.
En consecuencia, con el fin de que se revoquen los fallos de primera instancia del 11 de diciembre de 2.002 y el de segunda instancia del 20 de febrero de 2.003 proferidos por las autoridades judiciales accionadas, instauran la presente acción, en aras de que se ordenen sus reintegros a sus respectivos cargos, por estar amparados por el fuero sindical, como miembros adherentes al Sindicato de Trabajadores Estatales “SINTRAESTATALES”, y además, se le ordene al señor Alcalde de Medellín el pago de todos los emolumentos (derechos laborales) a los que tienen derecho y las demás solicitudes formuladas en sus demandas.
LA ACTUACIÓN La Sala Laboral demandada manifestó que con la presente tutela se intenta revivir un juicio que cumplió todas sus instancias y fue definido de manera definitiva. Además, no existe una vía de hecho, ni la providencia fue manifiestamente inconstitucional o arbitraria. La Alcaldía de Medellín sostiene que los accionantes tenían la calidad de empleados públicos y por ello tienen restricciones en cuanto al derecho laboral colectivo.
Anota que existen otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales.
Para el efecto, recuerda el criterio jurisprudencial reiterado de esa Sala, en el que se hace referencia a la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional y se relievan principios tales como el de la cosa juzgada y la autonomía judicial. Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos.
En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la determinación, los accionantes la recurren, recabando en los mismos aspectos que se expusieron en el inicial escrito, pero especialmente criticando que el Municipio de Medellín actuó como juez y parte, ya que tomó la determinación de desvincularlos dado que estaban abusando de la figura del fuero sindical, cuando el que debía conceptuar sobre el tema era el juez laboral.
LA CORTE CONSIDERA La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Comparte esta Sala el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, en cuanto que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.
Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la valoración critica realizada sobre el tema debatido en las instancias laborales, en específico en lo que dice relación a la valoración de la figura del fuero sindical y su abuso como justificación para dar por terminada la relación de trabajo que ostentaban con quién es demandado, no son suficiente muestra de que el proceso laboral se adelantó a sus espaldas, o se les hizo a un lado, o la decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que ellos mismos relatan y denota el expediente, es que contaron con las debidas oportunidades procesales, aún en una segunda instancia luego de que se apelara el fallo por la parte demandante y que el fallo que se reprocha a través de esta vía, ostenta una fundamentación argumentativa y jurídica alejada de la arbitrariedad o capricho del dispensador de justicia. Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela por la presencia de una vía de hecho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6