Micelio
T-14020 (08-05-06) contra senten tribCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14020 Acta No. 29 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil seis (2006) Decide la Corte la acción de tutela incoada, por ANA LUCELBA VALENCIA BUITRAGO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por su decisión tomada dentro del proceso que adelantó la señora GLADIS ARDILA MARULANDA, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Pretende el accionante, se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la familia y del niño que estima, han sido conculcados por el colegiado accionado. Persigue la señora ANA LUCERNA BUITRAGO, se revoque el fallo proferido por el accionado al Instituto de Seguros Sociales Seccional Cali, en segunda instancia y se ordene el no pago de las mesadas reconocidas a favor de la señora GLADIS ARDILA MARULANDA y YHAJAIRA RENGIFO ARDILA como pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor CARLOS EIDER RENGIFO PECILLO quien, asegura la accionante, es su esposo.

Para fundar su solicitud, expresa que contrajo matrimonio con el señor Rengifo Pecillo el 29 de abril de 1978 de cuya unión se procrearon tres hijos, quien falleció el 20 de octubre de 1996 en un accidente de transito; que el 8 de enero de 1997 solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la cual fue negada a través de la resolución 4192 del 6 de mayo de 1997; que la señora GLADIS ARDILA MARULANDA presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca actuando como compañera legítima del finado Rengifo Pecillo y en representación de su menor hija la cual fue notificada a la tutelante el 30 de mayo de 2000; que el juzgado de conocimiento fue el Octavo Laboral del Circuito de Cali; que el 5 de abril de los corrientes presentó ante la Gerencia de Pensiones y Seguridad Social del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cali solicitud de suspensión de pago de indemnización; que recurrió la decisión, el Tribunal reconoció la pensión de sobrevivientes en cabeza de la señora GLADIS ARDILA MARULANDA y YHAJAIRA RENGIFO vulnerando su derecho a la igualdad respecto de sus hijos.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 28 de abril del cursante año, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado al accionado, y comunicar la iniciación de la acción a la señora GLADIS ARDILA MARULANDA, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA y al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Como se vio, pretende la accionante, en contra a lo decidido, en segunda instancia, por el accionado, se revoque la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali dentro del proceso ordinario que adelantó la señora GLADIS ARDILA MARULANDA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8