CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 14.019 Guillermo Jaramillo Estrada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N° 083 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003). VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO y OCTAVIO JARAMILLO ESTRADA, contra el fallo del 20 de junio del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas.
En la misma oportunidad se rechazó la acción en cuanto al fallo de casación proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES Manifiestan los accionantes que con las sentencias proferidas el 27 de septiembre de 1994 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, el 18 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior de Medellín y 7 de marzo de 2003 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro del proceso ordinario de filiación natural promovido por MAGDA NADIA OROZCO DE GIL, CARMEN JULIA OROZCO DE ARANGO y FERNÁN YULEK OROZCO contra OCTAVIO, GUILLERMO, HERNANDO, MANUEL, JAIME y NELSON JARAMILLO ESTRADA, DORA LÍA, LUCILA y SOFÍA JARAMILLO ESTRADA, LIGIA JARAMILLO ESTRADA ya fallecida representada por sus hijos MARIO, CÉSAR, LAURA y MARINA ESTRADA JARAMILLO, y HEREDEROS INCIERTOS e INDETERMINADOS DE HUMBERTO JARAMILLO ESTRADA, se les vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en la medida que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho al proferir sentencia cada una de ellas sin tener en cuenta el examen de ADN o HLA de la madre de los demandantes.
Aducen los demandantes, que ella es necesaria para demostrar en un 99,99% si Fernán Yulek, Magda Nadia y Carmen Julia Orozco son hijos extramatrimoniales de Humberto Jaramillo Estrada. Solicitan, en consecuencia, se les restablezca el derecho fundamental al debido proceso mediante la revocatoria de las sentencias mencionadas y/o se suspenda transitoriamente la ejecución de las mismas, hasta que se realice la prueba genética de ADN o HLA a Magda Nadia Orozco de Gil, Carmen Julia Orozco de Arango y Fernán Yulek Orozco, con los hermanos del fallecido Humberto Jaramillo Estrada o con los restos mortales de éste.
LA ACTUACIÓN Vinculadas al presente trámite las señoras Carmen Julia Orozco de Arango y Magda Nadia Orozco de Gil, mediante apoderado solicitaron negar la tutela impetrada, argumentando sustancialmente que los accionantes dentro del trámite procesal nunca solicitaron la práctica de la prueba técnica del ADN, que a pesar de haber sido solicitada por las demandantes, ella para la época procesal no se tornaba obligatoria, razón por la cual fue negada en primera instancia, pronunciamiento que no fue impugnado, entre otras razones porque la solicitud de filiación se sustentaba en la posesión notoria del estado civil de hijos con fundamento en el trato y la fama.
Agregan que después de 10 años que duró el trámite procesal que ahora por esta vía reprochan, no se puede admitir la existencia de un perjuicio irremediable, más aún cuando no ejercieron en su oportunidad los mecanismos de defensa que la ley les otorgó dentro del proceso. De los accionados y de los demás intervinientes no se recibió pronunciamiento alguno durante el término concedido por la Sala Laboral de la Corte para el efecto.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver el amparo deprecado se pronunció mediante sentencia calendada el veinte (20) de junio del año en curso negando el amparo solicitado en atencióna a que el juez constitucional no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
En sustento de dicha posición, cita la providencia No 3103 de 2 de marzo de 1998 sobre la improcedencia del amparo respecto de decisiones judiciales, donde se precisó lo siguiente: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” De otra parte, precisa que como la acción también está dirigida a cuestionar una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, procede su rechazo en razón a que esta clase de acciones resultan improcedentes, como se señaló en caso semejante al ahora propuesto, así: “1.
Visto lo pretendido con esta queja constitucional aflora de inmediato que la misma no puede continuar siendo tramitada, pues de acuerdo con la posición que ha sentado la Sala, respecto de la intangibilidad de las sentencias que han sido objeto del recurso extraordinario de casación, surtido ante las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia (entre muchas, providencia de 15 de abril de 2002, exp.- 0051-01), doctrina que es igualmente aplicable a las demás decisiones judiciales de estas Corporaciones, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela.
“Y el anterior aserto encuentra compacto respaldo en el apotegma contenido en el artículo 234 de la Carta Política, conforme al cual la Corte Suprema de Justicia, para el ejercicio de las diversas funciones judiciales que son propias de su resorte, “es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, vale decir, el órgano límite o último en los asuntos que le competen, de donde emerge con claridad diamantina que funcionalmente no hay, ni puede haber, otro grado de conocimiento respecto de las decisiones de esta Corporación, ni en el interior ni por fuera de dicha jurisdicción. “2.
Forzoso es aseverar, entonces, que las providencias judiciales de la Corte Suprema de Justicia, emitidas por las distintas Salas que la integran, precisamente al emanar del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tienen carácter definitivo e inmutable, salvo el caso del recurso extraordinario de revisión en los términos previstos por la ley, de tal modo que so capa de la guarda de los derechos fundamentales, que por supuesto ella garantiza con sus actuaciones, no pueden ser objeto de interferencias o manipulaciones por ninguna otra autoridad pública, porque si así fuese sería desconocida su calidad de tribunal más alto en la órbita de sus atribuciones, amén del quebranto evidente que sufrirían los principios de desconcentración, autonomía e independencia de la función judicial, que en los casos de decisiones definitivas se complementan con la institución de la cosa juzgada.
“No se pierda de vista que en un Estado regido por el derecho, que incluye el principio de legalidad, la protección de los derechos debe operar dentro de los cauces mandados por los preceptos imperantes, sin que ese quehacer llegue a producir mella en la compleja red de los mecanismos ideados para tales efectos, cual ocurriría con la revisión inconsulta y a discreción de decisiones judiciales dictadas justamente en pos de dicha salvaguarda.
“Por eso luce disonante, generador de desazón e incertidumbre para los asociados, que una resolución dictada por el organismo supremo de la jurisdicción ordinaria para la composición de un conflicto, sea pasible de un nuevo examen a cargo de una jurisdicción distinta. Si así se permite no habrá certeza alguna para las determinaciones de la Corte, que por demás dejará de ser el tribunal máximo de su jurisdicción, para dar paso a la zozobra que produjo el antagonismo intersubjetivo de intereses ” (Sentencia de tutela de 18 de septiembre de 2002, Rad. 1100102033000200200374) LA IMPUGNACIÓN Los accionantes inconformes con la decisión adoptada optan por impugnarla, manifestando como razones de su disenso que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, a contrario de lo manifestado en el fallo apelado, cuando ellas constituyen vía de hecho, lo que, afirman, sucede en el presente evento, dado que la jurisprudencia constitucional acepta como tal, la omisión de la práctica de la prueba genética en el proceso de filiación natural.
Conforme a ello, deducen que las sentencias se emitieron sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 174 del C de P.C, más aún sin la “prueba reina”, la que se imponía practicar dada la actividad de prostitución a la que se dedicaba la progenitora de los demandantes, condición de la cual no se podía por prueba testimonial comprobar en forma fehaciente la fidelidad a un solo hombre y los hechos notorios que pudieran demostrar una paternidad.
Por lo anterior y teniendo en cuenta la sentencia T-1342 de 2001 con ponencia del magistrado Alvaro Tafur Galvis de la Corte Constitucional, solicitan se revoque el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Ha reiterado esta Corporación, en sus diferentes Salas, la posición jurisprudencial en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. En el presente caso, donde la solicitud de tutela se dirige contra un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aduciendo la existencia de vías de hecho que menoscaban derechos fundamentales, la Corte ratifica que una situación de tal naturaleza no puede configurarse respecto de una sentencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”.
Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”.
El hecho de que se incluyan como autoridades demandadas al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas y al Tribunal Superior de Manizales en nada modifica los anteriores asertos, puesto que fue precisamente la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación, la que se sometió a conocimiento de la Sala de Casación Civil a través del recurso extraordinario, de suerte que en últimas, lo que pretende cuestionarse por vía de tutela es el fallo definitivo, es decir el proferido por la Corte Suprema de Justicia, por ser el que puso fin a la controversia y el que confirmó los términos en los cuales quedaba resuelta la relación jurídico material entre las partes intervinientes en el proceso ordinario de filiación natural.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), en referencia al punto de debate precisó que “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” Lo que además se estableció en providencia del 19 de marzo de 2002 (M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicación 15.286), donde esta Sala de Casación Penal determinó: “1.
Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.
Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. Y en los siguientes autos, todos del año anterior: 2 de mayo, radicación 11046, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 25 de junio, radicación 11489, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda; y 24 de septiembre, radicación 12058, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, se insiste en dicha posición. En el presente caso los accionantes pretenden por vía de tutela dejar sin efectos la sentencia del 7 de marzo de 2001, proferida en el ámbito de sus funciones por la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario interpuesto contra un fallo del Tribunal Superior de Manizales.
De acuerdo con los anteriores criterios y en atención a idénticas razones de orden jurídico, lógico es concluir que las decisiones judiciales de la Sala de Casación Civil, proferidas en el campo de las funciones que le corresponden como órgano límite de la jurisdicción común en dicha materia, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional.
En consecuencia, es claro que por mandato del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Civil es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, lo cual conlleva que sus autos y sentencias sean intangibles; esto es, no pueden ser cuestionados procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que dicha Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.
En consecuencia como la sentencia es una sola, lo decidido por la Sala de Casación Laboral, respecto del fallo de casación de la Sala Civil, en este caso concreto, es igualmente comprensivo de todo el proceso ordinario de filiación natural, razón suficiente para disponer la devolución de las diligencias a esa Sala Especializada. Comuníquese lo decidido a los accionantes y remítase la actuación a la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación. En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, el Tribunal Superior de Manizales y la Sala de Casación Civil.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el auto del 22 de abril del año en curso, inclusive, mediante el cual se asumió el conocimiento del procedimiento de tutela instaurado con ocasión de este asunto. 2.
En consecuencia, se RECHAZA la demanda de tutela instaurada por por GUILLERMO y OCTAVIO JARAMILLO ESTRADA contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, el Tribunal Superior de Manizales y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 3. Comuníquese lo decidido a los accionantes y remítase la actuación a la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación. 4.
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de junio 13 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 11.308. 8 1