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T-14019 (12-10-05) ERRADICACIÓN CULTIVOS ILÍCITOS-CONFLICTO JURÍDICOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 14019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14019 Acta No. 91 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA FLORENTINA LONDOÑO BUILES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de fecha 12 de septiembre de 2005, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN ANTINARCÓTICOS - ÁREA ERRADICACIÓN CULTIVOS ILÍCITOS.

I.

ANTECEDENTES María Florentina Londoño Builes instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, en conexidad con los derechos a la vida, trabajo, protección a la producción de alimentos y actividades agrícolas En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que es propietaria de la finca El Pescado, ubicada en la vereda Puerto Raudal, municipio de Valdivia, destinado a la producción agrícola; que dentro de sus linderos no hay cultivos ilícitos; que en junio de 2004 fue víctima de fumigaciones efectuadas sobre cultivos ilícitos de la zona, con aspersión de glifosato, que le causaron daño a los cultivos de su propiedad; que presentó queja ante el Personero Municipal de Valdivia y hasta la fecha sólo le han notificado la aceptación de la misma por la Policía Antinarcóticos.

Sostiene que el perjuicio continúa porque los cultivos que no fueron dañados en aquella ocasión fueron ahora destruidos totalmente. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene al señor Teniente Coronel Henry Gamboa Castañeda, Jefe de Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos “DIRAN”, o a quien haga sus veces, que expida la Resolución mediante la cual le reconozca los daños y perjuicios causados a los cultivos de su propiedad en la finca El Pescado, con motivo de las aspersiones aéreas con el herbicida glifosato.

El señor Teniente Coronel Henry Gamboa Castañeda manifestó al Tribunal que el 10 de diciembre de 2004 recibió la queja de la accionante y procedió a darle trámite; que el 17 de julio de 2005 se realizó una visita de campo en la que se comprobó que no se había causado daño; que al respecto se rindió informe técnico y que la reclamación está en turno para tomar una decisión definitiva (folios 22 a 24).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en fallo del 12 de septiembre de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual esgrimió, entre otras razones: “En este asunto, cabe destacar primordialmente dos elementos: el primero, es que la accionante se limitó a enumerar unos supuestos daños en su propiedad, sin prueba alguna que lleve a la certeza de la ocurrencia del perjuicio; y segundo, que el daño ya se consumió (sic) según sus propias afirmaciones en la demanda.” Y añadió luego de transcribir el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991: “Con base en la legislación vigente, estima la Sala que no está llamada a prosperar la pretensión de la tutelante, porque no se está ante una inminente amenaza o peligro de vulneración de ningún derecho fundamental, sino de una situación, que de ser cierta, ya produjo lesión a su titular por causa de la autoridad.

“El amparo constitucional pierde su finalidad preventiva frente a deterioros consolidados, por cuanto para la reparación de los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y 90 de la Constitución Política, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia. “Esta acción por su carácter preventivo, no supone pronunciamientos de fondo, no tiene naturaleza declarativa.

Por consiguiente, como en este evento, es improcedente porque de ser verídicos los hechos en que se funda, la violación a los derechos fundamentales invocados se encuentra consumada definitivamente y el daño ya se presentó. “Es de la esencia de la tutela, el ser subsidiaria, esto es, que sólo es procedente a falta de otro medio de defensa judicial.

Es necesario que la violación al derecho sea actual, que persista al momento de resolverse la misma. “En el caso a estudio, lo que pretende la accionante es que se le resarzan unos presuntos daños ocasionados por la fumigación aérea con glifosato, que no es otra cosa que una acción de indemnización de perjuicios de que trata el artículo 90 de la Carta, que se ejercitan ante la justicia contencioso administrativa, medio judicial idóneo para esta clase de reclamaciones; y tampoco procede como mecanismo transitorio, pues el perjuicio no es irremediable, tanto es así que se puede reparar con una compensación pecuniaria que cubra la totalidad del menoscabo sufrido, mediante una acción de reparación.2 (folios 25 a 31).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera la vulneración de los derechos fundamentales que expuso en su demanda de tutela (folio 36). II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene a la institución accionada que proceda a expedir el acto administrativo que le reconozca los daños y perjuicios supuestamente causados a los cultivos de su propiedad, con motivo de las aspersiones aéreas del herbicida glifosato, con lo que, en realidad, plantea un conflicto de naturaleza jurídica que no puede ser dilucidado por el juez constitucional, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por la quejoso, en este específico caso, tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento impetrado.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5