República de Colombia República de Colombia Tutela 14018 Blanca Luz Cabanzo y otra Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 14018 Blanca Luz Cabanzo y otra Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No 86 Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta a través de apoderado por BLANCA LUZ CABANZO y ANA OFELIA PUENTES, contra el fallo de junio 17 del presente año, por medio del cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por una Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las accionantes demandaron en proceso ejecutivo laboral a la Nación -Ministerio de Transporte- con el fin de que se les cancelara los intereses moratorios por el tiempo transcurrido para el pago de sus pensiones de jubilación, reconocidas en sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 8 Laboral de Bogotá el 17 de febrero de 1999.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta capital el 8 de julio de 2002 dictó auto de mandamiento de pago. El apoderado del Ministerio de Transporte propuso como excepción la inexistencia de la obligación, declarándola infundada el anotado despacho en providencia de noviembre 28 del año próximo pasado. Sin embargo, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital en auto calendado el 31 de marzo de 2003 revocó en su integridad lo decidido por el inferior.
Es contra la anterior decisión que BLANCA LUZ CABANZO y ANA OFELIA PUENTES promueven acción de tutela al considerar que el tribunal mencionado incurrió en vías de hecho ya que el apoderado de la Nación no interpuso dentro del término legal los recursos ordinarios contra el auto de mandamiento de pago, por lo que “ se cierra el proceso a ulterior discusión respecto de la existencia de la obligación y sus calidades de clara, expresa y exigible”.
Afirman además, que la corporación accionada incurrió en “ grosera violación del procedimiento, y por tanto ostensible vía de hecho”, al reconocer la excepción de inexistencia de la obligación, desconociendo lo preceptuado por el artículo 509 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil al disponer que, “ cuando el título de recaudo es una sentencia o laudo arbitral no permite admitir en el proceso ejecutivo sino las excepciones de mérito que taxativamente señala y siempre que los hechos que las constituyen sean posteriores al título ejecutivo… ” Considera así mismo el libelista que con la decisión emitida por la Sala Laboral el 31 de marzo del año que avanza, se conculca el derecho al pago oportuno de las pensiones.
Transcribe apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre dicho tema. Por último, estiman vulnerado el derecho fundamental a la igualdad porque en el caso del pensionado NICOLÁS CUETO MENDOZA el tribunal accionado falló en su favor al reconocer el derecho al pago de intereses moratorios. Pretende en consecuencia el demandante, “ se revoque la providencia afectada de vía de hecho, para que la Magistrada Ponente o Sustanciadora se limite confirmar el auto del Juzgado 9° (sic) Laboral del Circuito de Bogotá que declaró infundada la excepción de inexistencia de la obligación” SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL Al asumir conocimiento de la acción de tutela ordenó correr traslado de la demanda a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dictaron la providencia del 31 de marzo último, al igual que al señor Ministro de Transporte en calidad de tercero con interés en su definición. Reiteró su postura en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra decisiones judiciales, apoyándose en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional en la que se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de BLANCA LUZ CABANZO y ANA OFELIA PUENTES interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de Casación Laboral con el fin de que sea revocada. El impugnante asevera que la Sala de Casación Laboral se limitó a reiterar la postura que en materia de tutelas contra providencias judiciales ha adoptado, sin cerciorarse de la violación de los derechos fundamentales a las accionantes.
Plantea de nuevo las actuaciones que en su criterio son constitutivas de vías de hecho, en los términos dados a conocer en la demanda de tutela. Transcribe apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando son configurativas de vías de hecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Pretende el apoderado de BLANCA LUZ CABANZO y ANA OFELIA PUENTES DE CASAS, a través de la tutela materia de decisión, que se desconozca lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital en auto de marzo 31 de 2003. Según el demandante, los Magistrados accionados incurrieron en vías de hecho porque desconocieron los efectos de cosa juzgada que había adquirido la providencia que ordenó el mandamiento de pago contra la Nación –Ministerio de Transporte- con ocasión de los intereses moratorios que en su criterio eran viables de reclamar por el tiempo transcurrido entre el reconocimiento de las pensiones de sus poderdantes y la fecha en que fueron canceladas.
Así se dirija la acción de tutela que se revisa contra una decisión judicial, se hace viable su estudio en esta sede para determinar si la providencia cuestionada puede considerarse vía de hecho transgresora de los derechos fundamentales especificados en la demanda de tutela, pues esta posibilidad se infiere de la jurisprudencia constitucional existente en esa materia.
Examinado el asunto puesto en conocimiento en la presente acción de amparo, para la Sala su improcedencia es indiscutible, pues no es cierto que la decisión cuestionada por el abogado impugnante comporte un burdo desconocimiento del ordenamiento jurídico, cuando como se verá a continuación la fundamentación expuesta por el tribunal no aparece como irrazonable o alejada por completo de cualquier sustento jurídico.
Así discurrió el a quo: “…ante un fallo ejecutoriado, se podría pensar que no hay mayores consideraciones que hacer, tan solo cumplirlo. Sin embargo, para que una sentencia condenatoria se convierta en el más perfecto título de ejecución laboral, ella deberá ser clara, precisa y exacta en las cantidades a que se condena. “… Así pues revisado ese fallo se tiene que contiene una obligación clara y expresa a favor de las actoras.
Sin embargo, lo que peticionó el libelista mediante la demanda ejecutiva no es precisamente el pago de los derechos reconocidos en tal fallo, sino un asunto completamente nuevo; de ahí que la enjuiciada no cuestionó precisamente los requisitos del título en sí mismos considerados, sino la forma y los términos en que se dirige la demanda ejecutiva, así como el COBRO de unas sumas de dinero a lo cual no resultó condenada y que no se hallan contenidas tampoco en la resolución No 007132 del 24 de agosto de 2001 que se presenta como complemento del título ejecutivo.
“…De otra parte, fuerza destacar que en el fallo citado no se dijo que las demandantes tendrían derecho a los intereses moratorios por la mora en el pago de las mesadas pensionales por la sencilla razón que hasta ese momento se hallaba en controversia tal derecho. “…no es el proceso ejecutivo el llamado a resolver ese asunto, ni menos aun, desconocer el derecho de la ejecutada así sea bajo el lema de su desafortunada intervención por cuanto no supo atacar el mandamiento de pago.
“…Luego, la resolución No 007132 acredita el cumplimiento a la sentencia, siendo extraña a la naturaleza del juicio ejecutivo la controversia que se ha generado entre las partes en torno a los pretendidos intereses moratorios y en la forma reclamada, no siendo el proceso ejecutivo el escenario propio para ese fin. “… A juicio de la Sala, no le es posible a las ejecutantes prevalerse de la naturaleza del título ejecutivo para, so pretexto de él, proceder a reclamar sumas de dinero por concepto de intereses discutibles y, en esas condiciones ‘amarrar’, por decirlo así, a la ejecutada a fin de que proceda a ‘probar el pago’, precisamente sobre sumas de dinero discutibles y desbordando el espíritu del numeral 2° del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, el derecho de defensa…” En el anterior orden de ideas, si la pretensión de las demandantes –hoy accionantes- en el proceso ejecutivo instaurado en contra del Ministerio de Transporte no fue acogida por la jurisdicción laboral en los términos antes indicados, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, como lo tiene puntualizado la Corte Constitucional: “… Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso… “… no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al Juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa…” (Sentencia C- 543 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo). De ninguna manera puede considerarse la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, cuestionada en la acción de amparo por el apoderado de BLANCA LUZ CABANZO y ANA OFELIA PUENTES como arbitraria o caprichosa, sin fundamento objetivo razonable, pues todo lo contrario se infiere de la misma como lo ha dejado reflejado la Corte.
Los Magistrados accionados eran los competentes para pronunciarse en segunda instancia en el proceso ejecutivo laboral promovido por las accionantes en contra del Ministerio de Transporte –ausencia de defecto orgánico -, aplicaron las disposiciones que consideraban se ajustaban al caso materia de conflicto –ausencia de defecto sustantivo -, se apoyaron en pruebas legalmente incorporadas al proceso – ausencia de defecto fáctico - y actuaron respetando el procedimiento establecido por la ley – ausencia de defecto procedimental -.
Así las cosas, por no vislumbrarse que las actuaciones de las autoridades accionadas ostenten defectos configurativos de vías de hecho, equivocada resulta la intervención del apoderado de las demandantes al pretender que el juez constitucional acoja la interpretación que hace del asunto materia de controversia, por encima de la realizada por los funcionarios de la jurisdicción laboral que intervinieron en el mismo, cuando como ha quedado visto su pronunciamiento además de ser razonable, ninguna vía de hecho puede atribuírsele.
Ilustrativa resulta ser la siguiente jurisprudencia de la Corte Constitucional, en torno a la imposibilidad del juez de tutela para inmiscuirse en discusiones interpretativas, tal como con acierto lo pregonó ante esta instancia el apoderado del Ministerio de Transporte: “La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede prosperar cuando lo que se pretenda con ella sea cuestionar a las autoridades judiciales por errores de interpretación de la ley, por una equivocada apreciación o valoración probatoria, ni siquiera en el caso de que el error en que se haya incurrido sea grave, pues sería convertir ese mecanismo extraordinario en una tercera instancia no prevista en la ley, lo que además de ir contra el principio de autonomía de los funcionarios judiciales desconoce el debido proceso, ambos de consagración constitucional”.
(Sentencia T- 2188 de enero 30 de 1996). Por último, tampoco el derecho fundamental a la igualdad puede estimarse vulnerado por el tribunal accionado por haberse decidido en providencia de marzo 15 de 2002 demanda en favor del pensionado NICOLÁS CUETO MENDOZA, pues de los 3 magistrados que intervinieron en esa decisión sólo uno hace parte de la Sala demandada en el presente asunto.
Además de lo anterior, en tratándose de la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, debe recordarse que únicamente procede en casos de vías de hecho, sin que por el mero cambio de postura por parte de los funcionarios que tienen la encomiable labor de administrar justicia per sé tenga que concluirse que incurren en vías de hecho por no decidir como lo han hecho en oportunidades anteriores, pues de aceptarse razonamiento de esta naturaleza se imposibilitaría el proceso de permanente adaptación del derecho a las nuevas circunstancias y concepciones.
La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional no se aparta de la anterior argumentación, como lo expone el ex magistrado de esa alta corporación Eduardo Cifuentes Muñoz: “…En la aplicación del derecho, la igualdad de trato, se traduce en la proscripción del comportamiento del administrador o del juez que contraste de manera manifiesta o injustificada con el mismo comportamiento observado a propósito de casos sustancialmente semejantes.
Este mandato reviste particularidades cuando se predica de los jueces o de los administradores. La exigencia de igualdad de trato que se deriva de este principio, no significa que se establezca un sistema de precedentes obligatorios… “…No se analiza la legalidad en sí misma, sino el comportamiento del juez y sus motivaciones. Estimula la intensidad del juicio: la inopinada e injustificada variación del patrón de respuesta del órgano ante casos semejantes.
Lo restringe: el respeto al margen razonable y legítimo de interpretación y de cambio…” (“La igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”. Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente la acción. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-Confirmar el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Entre otras, sentencias SU 087 de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo; y T- 528 del 8 de mayo de 2001, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 1 17